Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Septiembre de 2019, expediente FMP 006170/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FMP 6170/2014/1/CFC1 A., C.A. y otros s/ recurso de casación -Sala III-.

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1770/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., para resolver en la causa FMP 6170/2014/1/CFC1, caratulada: “A., C.A. y otros s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.O.P., los doctores G.O. y José

Augusto Visca, en representación de la querellante AFIP, el doctor J.C.S.(.h), titular de la Defensoría Oficial Nº 3 ante esta Cámara por la defensa de E.J.C. y C.A.C., y la defensa particular de C.A.A., doctor M.R.J..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Mahiques, R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el F. General y la querella contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., provincia de Buenos Aires, que confirmó los sobreseimientos de J.C., C.A.C. y C.A.A. respecto del delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la ley 24769.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32500742#240896879#20190927094202063 Los recursos fueron concedidos a fs. 59 (F. General y 74 (AFIP) y mantenidos a fs. 83 y 84, respectivamente.

Puestos los autos en secretaría por diez días (arts.

465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) y superada la etapa prevista en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Los recursos se encauzaron en las previsiones del artículo 456, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva.

En prieta síntesis, el F. General y la querella se agravian por una incorrecta aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostienen que dicha normativa tuvo por objetivo una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hicieron reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el sobreseimiento de Castillo, C. y A. respecto del delito de evasión simple (art. 1º de la ley 24769), por la presunta evasión de $ 501.602,97.- correspondiente al Impuesto a las Ganancias –ejercicio fiscal 2008-, monto inferior a la condición objetiva de punibilidad que exige la normativa vigente.

    Se sostuvo que “Como se observa, el caso en análisis se trata de conducta que a priori constituían delito porque superaban la condición objetiva de punibilidad prevista por el Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32500742#240896879#20190927094202063 Causa FMP 6170/2014/1/CFC1 A., C.A. y otros s/ recurso de casación -Sala III-.

    Cámara Federal de Casación Penal legislador en la ley 24.769 (según ley 26.735), pero los mismos no alcanzan los montos establecidos en ese sentido en la ley 27.430, y si, como consecuencia de ello, deviene aplicable el instituto de la ley penal más benigna”. (fs.

    43/44). (v. fs. 18 vta.).

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    En lo que aquí interesa en su artículo 1º -según la redacción aprobada por el artículo 279 de la ley 27.430-, se estableció que: “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.”

    Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto Tribunal in re: “Palero, J.C.(.3., en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32500742#240896879#20190927094202063 del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

    Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

    el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

    Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15.1) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

    Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de ésta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32500742#240896879#20190927094202063 Causa FMP 6170/2014/1/CFC1 A., C.A. y otros s/ recurso de casación -Sala III-.

    Cámara Federal de Casación Penal previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

    Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque desincriminó

    retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

    El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

    En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

    el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

    Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

    Incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32500742#240896879#20190927094202063 El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado...

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