Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Diciembre de 2018, expediente FSM 006877/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 6877/2016/1/CFC1 “O., S.R. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1713/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSM 6877/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “O., S.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

1. La Sala I de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 22 de marzo de 2018, resolvió confirmar el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia respecto de S.R.O., en orden al delito de evasión simple (fs. 10).

2. Contra dicha decisión, el F. General interpuso recurso de casación a fs. 1/9 vta., que fue concedido a fs.

20/21, oportunidad en la que renunció a los plazos procesales.

3. El recurrente encauzó sus agravios en el art. 456 inc. 1 y 457 del CPPN.

Se remitió a los fundamentos de la resolución PGN Nº

18/18, en la cual el Sr. Procurador General de la Nación Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31534916#223456092#20181214112840854 Interino instruyó a los Sres. Fiscales con competencia en materia penal para asumir la interpretación señalada en la Resolución PGN Nº 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Así entendió que la decisión cuestionada implicó una errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que no correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 al supuesto de evasión tributaria aquí investigado.

Solicitó se conceda el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que se presentó el fiscal general ante esta sede, solicitándose haga lugar al recurso.

5. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 29).

-II-

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr.

arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

-III-

1. En primer lugar, y previo ingresar al tratamiento Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31534916#223456092#20181214112840854 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 6877/2016/1/CFC1 “O., S.R. y otros s/recurso de casación”

de la cuestión sometida a examen, cabe efectuar una breve reseña sobre los actos procesales relevantes llevados a cabo en esta incidencia.

El inicio de esta causa se origina el 29 de febrero de 2016, oportunidad en la que la Sección Penal Tributaria de la AFIP-DGI formuló denuncia contra los responsables de la contribuyente METATY S.A.- los que fueron identificados como S.R.O. (DirectorT. y Presidente) y A.O. (Director Suplente), por la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales mayo y junio de 2014 por las sumas de $216.969,53 y $374.373,36, por el monto total de $591.342,89 (fs. 3/10).

Según la denuncia, a partir de las tareas de fiscalización, se verificó que si bien la contribuyente había presentado las declaraciones juradas del IVA sin movimiento, en los períodos fiscales mayo y junio de 2014, habría omitido declarar los débitos fiscales facturados por la firma de acuerdo a los libros de IVA VENTAS.

En atención a lo expuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal formuló el correspondiente requerimiento de instrucción (fs. 12/13 vta.) y solicitó la realización de diferentes medidas.

El Juzgado instructor, al momento de resolver, tuvo en consideración la actual redacción del artículo 279 de la Ley 27.430, que derogó el régimen previsto en la Ley 24.769, por lo que decidió sobreseer a O. por aplicación de la ley penal más benigna, toda vez que el monto presuntamente evadido por aquel no supera la suma de $1.500.000 por cada tributo y ejercicio anual.

Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal (fs. 101/102). La Cámara Federal de San Martín confirmó el pronunciamiento recurrido, remitiéndose a lo Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31534916#223456092#20181214112840854 expuesto en la causa FSM 17668/2016, “DEBAC S.A. s/

apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social”, Reg. Nº 11.338 de la Secretaria Penal nº 1”.

En dicha oportunidad, el a quo considero que la ley 27.430 resultaba aplicable al caso en forma retroactiva, por resultar más benigna, con arreglo a lo establecido en el art.

2 del CP.

2. Estimo que en el caso en estudio, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en las causas CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: “A., A.I. y otros s/recurso de casación” y FRO 51000313/2000/CFC1, caratulada “G., C.A. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr.

artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31534916#223456092#20181214112840854 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 6877/2016/1/CFC1 “O., S.R. y otros s/recurso de casación”

relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de evasión simple, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a...

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