Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Diciembre de 2018, expediente FSM 066669/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 66669/2014/1/CFC1 REGISTRO N° 1944/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

74/82 y 85/88 vta. en la presente causa FSM 66669/2014/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Logística Victoria y otro s/ recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, el 27 de abril de 2018, resolvió confirmar la resolución apelada, por la que se dispuso dictar los sobreseimientos parciales de A.B. y P.L.E. en orden al delito de evasión simple (art. 1 de la ley 24.769), (cfr. fs. 29/31 y 70/71).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el señor F. General, doctor P.H.Q., y la parte querellante A.F.I.P., interpusieron recursos de casación a fs. 74/82 y 85/88 vta., respectivamente, que fueron concedidos por el a quo a fs. 83/vta. y 90/vta., y mantenidos en esta instancia a fs. 98/99 vta. y 94.

    El Ministerio Público Fiscal sostuvo, sustancialmente, que se efectuó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el artículo 9 in fine de la Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31466832#222393162#20181212122937085 C.A.D.H. y en el artículo 15.1 del P.I.D.C. y P.

    Consideró que los hechos imputados en autos deben ser valorados de conformidad a la normativa vigente al momento de su comisión, es decir, de la ley 24.769; toda vez que las modificaciones establecidas para los llamados “montos mínimos” a partir de los cuales son punibles algunas de las conductas consideradas delitos (tributarios, los relativos a los recursos de la seguridad social y fiscales comunes), no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino, únicamente, a la necesidad de actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas; sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

    Que lo expuesto se encuentra desarrollado en la instrucción general impartida por la Procuración General de la Nación en la Resolución Nro. 18/18, que dispone que debe interpretarse que el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria dispuestos por la ley 27.430, constituye una actualización de dichos guarismos para compensar el efecto de una depreciación monetaria, que no autorizan, entonces, a la aplicación retroactiva resuelta.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución pronunciada.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la doctora A.M., apoderada de la querellante AFIP, con el patrocinio Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31466832#222393162#20181212122937085 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 66669/2014/1/CFC1 letrado de la doctora R.R. quien, con cita de la Resolución PGN 18/18 y por los mismos motivos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó que se case el resolutorio recurrido y se dejen sin efectos los sobreseimientos parciales dispuestos a los imputados (fs. 858 vta.).

  3. Que en la oportunidad procesal que manda el art. 464, párrafo 2º del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., quien consideró que la elevación del monto que como condición objetiva de punibilidad introduce la ley 27.430 respecto de la ley 24.769 no debe ser aplicada retroactivamente dejando desincriminada la conducta delictiva objeto de la presente investigación.

    Acompañó una copia de la Resolución PGN 18/18, y concluyó señalando que habida cuenta de que la materia de discusión en la presente versaba sobre la aplicación de normativas con jerarquía constitucional (arts. 9 C.A.D.H. y 15 P.I.D.C.P., entre otros); esa fiscalía de Cámara hacía expresa reserva del caso federal para acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el improbable caso de que la resolución de esta Sala IV resultara adversa a la pretensión promovida (cfr. art. 14 de la ley 48).

    En base a esos argumentos el señor F. General ante esta instancia solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se ordene que se prosiga el trámite de las actuaciones e hizo reserva del caso federal (fs. 21/vta.).

    Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31466832#222393162#20181212122937085 Asimismo, renunció expresamente a los plazos procesales pendientes de sustanciación (término de oficina y la audiencia de informes prevista en el art.

    465 del C.P.P.N.).

  4. Que durante la etapa prevista en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., dispuesta en virtud de no haber adherido la defensa de los imputados a la solicitud de renuncia a los plazos procesales efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, se presentó la señora Defensora Pública Oficial, B.L.P., en representación de A.A.B. y P.L.E. (cfr. fs. 103/107 vta.).

    En primer lugar, cuestionó la legitimidad del Ministerio Público Fiscal y de la querella para recurrir la sentencia por la cual se sobreseyó

    parcialmente a sus asistidos, en el entendimiento de que el derecho al recurso fue establecido en favor del imputado toda vez que ampara a las personas frente al poder coercitivo del Estado.

    En esa inteligencia, señaló que ni el representante de la vindicta pública ni el organismo de recaudación impositiva pueden usufructuar para empeorar la situación procesal, y en ese sentido deben ser interpretados los instrumentos internacionales a los que refiere el art. 8 inc. 2º ap. h de la CADH y el 14 inc. 5 del PIDCyP.

    En segundo término, dijo que la resolución impugnada ha sido debidamente fundada y ha hecho una correcta aplicación de la ley vigente, al interpretar el caso de autos a la luz de la doctrina de la Corte Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31466832#222393162#20181212122937085 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 66669/2014/1/CFC1 Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “Palero” sobre la aplicabilidad de una ley penal más benigna en materia penal tributaria que elevaba el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma (ley 26.063).

    Solicitó que se rechacen los recursos interpuestos. Por último, efectuó reserva del caso federal.

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. –cfr. fs.

    110/111 vta.- presentaron breves notas las letradas apoderadas de la parte querellante...

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