Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Mayo de 2018, expediente CPE 000445/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 445/2017, CARATULADA: “N.N. S/ INFR. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 6, SEC. N° 11 (EXPEDIENTE N° CPE 445/2017/1/CA1, ORDEN N° 27.692 SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por M.E.R. a fs. 22/33 vta. de los autos principales (fs. 18/29 vta. de este incidente) contra lo resuelto a fs.

19/19 vta. del mismo legajo (fs. 15/15 vta. del presente), en cuanto no se hizo lugar a la solicitud del nombrado de ser tenido por parte querellante.

La nota de fs. 77 de estas actuaciones, por la cual se dejó constancia que el Dr. J.W.P., en la calidad de letrado patrocinante de M.E.R., informó

oralmente en la audiencia señalada a los fines del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante el escrito de fs. 1/11 de la causa principal (confr.

    fs. 1/11 de este incidente), M.E.R. formuló una denuncia “…en razón del delito previsto en el Art. 2:D y/o Art. 15:C de la Ley 24.769…y/o Art. 157 Bis y/o Art.

    210 del Código Penal de la Nación…”, por la emisión de facturas de venta electrónicas apócrifas con los datos personales del nombrado -entre mayo de 2016 y enero de 2017, por la suma de diecinueve millones novecientos treinta y siete mil setecientos setenta y cinco pesos con tres centavos ($ 19.937.775,03)- y con los datos de ROVICK S.R.L., sociedad de la que es socio gerente, -entre el 26/1/2017 y el 30/1/2017, por la suma de un millón once mil cuatrocientos veintiún pesos con diez centavos ($.1.011.421,10)-.

    En aquella ocasión, solicitó ser tenido por parte querellante.

  2. ) Que, por la resolución obrante a fs. 19/19 vta. de los autos principales (confr. fs. 15/15 vta. de este incidente), el juzgado “a quo” decidió

    no hacer lugar a la solicitud de M.E.R. de ser tenido por parte querellante “…

    por no revestir el requisito indispensable de ser particular ofendido”.

    En este sentido, el magistrado consideró que “…en este caso, es el Fisco Nacional el ofendido por la presunta infracción. Más aún si tenemos en cuenta que mediante el delito fiscal se lesiona la hacienda pública; por lo tanto, Fecha de firma: 09/05/2018 parte del bien jurídico protegido que pudo haber resultado afectado en estas Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #30043049#205655537#20180508124431726 actuaciones sería el patrimonio del erario público, que no se protege en virtud de un interés patrimonial individual sino en consideración a intereses patrimoniales supraindividuales a cuyo servicio están los delitos contra el orden económico o la economía nacional…”

    …la legitimidad para ser tenido como parte querellante surge de la lesión a un bien jurídico protegido por la ley, de esta manera corresponde ese rol al titular de ese derecho violado, que en el caso de la ley penal tributaria corresponde a la AFIP-DGI.

    .

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la ocasión de informar oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el patrocinio letrado de M.E.R. se agravió por considerar que la resolución recurrida es arbitraria, pues el juzgado “a quo” omitió analizar las circunstancias particulares del caso y los argumentos por los cuales aquella parte solicitó ser querellante.

    En este sentido, se agravió por considerar que se omitió analizar las particularidades de la maniobra denunciada, por la cual no sólo se habría perjudicado al Fisco Nacional, sino también a M.E.R., pues se emitieron facturas apócrifas en el nombre de aquél y en el nombre de la sociedad que integra y administra.

    Asimismo, se agravió por considerar que por la resolución recurrida se omitió considerar la totalidad de los delitos denunciados, así como también la condición pluriofensiva de los delitos tributarios.

    Por último, el patrocinio letrado de M.E.R. se agravió por considerar que por la resolución recurrida se afectan “…el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”, pues se impidió que el nombrado, en la condición de damnificado por una conducta que le ocasionó un perjuicio de manera directa, pueda comparecer ante la judicatura a fin de hacer valer los derechos que le son reconocidos constitucionalmente.

  4. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el agravio del patrocinio letrado de M.E.R. relacionado con la arbitrariedad de la resolución recurrida.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #30043049#205655537#20180508124431726 Poder Judicial de la Nación que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/15, Reg.

    Interno N° 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/16, Reg. Interno N°.72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en el caso, se advierte que por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el señor juez “a quo” arribó a la decisión impugnada. Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.

  6. ) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por M.E.R.

    sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de aquella resolución.

    La señora juez de cámara Dra. Carolina L.

    1. ROBIGLIO agregó a lo expresado en forma conjunta:

  7. ) Como se adelantó, el juez a cargo del juzgado “a quo” basó su decisión negativa en relación con la solicitud de M.E.R. de ser tenido como parte querellante en el hecho de considerar que la legitimación procesal para constituirse como tal sólo es reconocida al organismo recaudador, al que considera titular del bien jurídico afectado por los ilícitos previstos en la ley 24.769, y no a las personas que pudieron haber sufrido algún perjuicio indirecto como consecuencia del hecho.

    Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #30043049#205655537#20180508124431726 8°) Que, si bien por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, el artículo 23 del mismo mantuvo la redacción anterior y dispone que “El organismo recaudador podrá

    asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”.

    En tanto, el primer párrafo del art. 82 del CPP establece que “Toda persona con...

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