Sentencia de Sala B, 22 de Abril de 2016, expediente CPE 000071/2015/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 71/2015/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 71/2015, CARATULADA “BANCO PIANO S.A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.144”, J.N.P.E. N° 3, SEC. N° 6 (CAUSA Nº CPE 71/2015/1/CA1.

ORDEN Nº 26.610. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación obrantes en copia a fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de este incidente interpuestos por las defensas de BANCO PIANO S.A., de J.J.P., de A.L.P., de A.V.P., de R.F.L. y de L.G.E., respectivamente, contra el decreto que en copia obra a fs. 1/1 vta. del presente, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso que los autos principales a los cuales corresponde este incidente tramiten conforme a las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal.

La presentación de fs. 30/33 vta. de este incidente efectuada por las defensas de BANCO PIANO S.A., de J.J.P., de A.L.P., de A.V.P., de R.F.L.

y de L.G.E., en los términos previstos por el art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

La presentación de fs. 34/37 vta. del presente efectuada por el señor fiscal general de cámara.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos, las defensas de BANCO PIANO S.A., de J.J.P., de A.L.P., de A.V.P., de R.F.L. y de L.G.E.

    se agraviaron del decreto obrante en copia a fs. 1/1 vta. del presente, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso que los autos principales a los cuales corresponde este incidente tramiten conforme a las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal, por considerar que aquello les causaría un gravamen irreparable.

    En el sentido indicado, por la presentación efectuada a fs. 30/33 vta. del presente, las defensas de los sumariados manifestaron: “…la aplicación del régimen procesal previsto por la ley 2.372, ya derogado al Fecha de firma: 22/04/2016 momento de los hechos, lesiona la garantía constitucional del debido proceso Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27209015#151644333#20160422115012763 Poder Judicial de la Nación CPE 71/2015/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional legal (CN, art. 18) por someter a los imputados, ultra-activamente, a reglas de enjuiciamiento penal más desfavorables y que son hoy…consideradas incompatibles con la estructura de proceso penal que exige la CN a la luz de las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos que rigen la materia y tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22) …”.

    Refirieron que no corresponde la aplicación retroactiva, ni ultractiva de la ley procesal penal, y que los imputados deben ser juzgados según las normas procesales vigentes al momento de la presunta comisión de los hechos atribuidos (el Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984-).

    Asimismo, manifestaron que la “…reforma procesal penal de 2014 resuelve la cuestión de las remisiones, como la del art. 8, inc. “f”, de la ley 19.359, de un modo impecable: ‘…las referencias normativas que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas…a las normas que se correspondan con aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley’ (art. 6° de la ley 27.063). A pesar de que esto…resultará aplicable desde la entrada en vigencia del nuevo CPPN sólo a las infracciones cometidas con posterioridad a ese momento…, es igualmente un criterio interpretativo de autoridad que respalda el postulado de la defensa…”.

    Por último, consideraron que “…continuar con la marcha de la causa bajo las disposiciones hoy manifiestamente inconstitucionales de la ley 2.372 llevaría lógica e inexorablemente a la nulidad de todos los actos posteriores del proceso que sean dictados conforme a esa ley de procedimientos…”.

    El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  2. ) Que, por el art. 8 inc. f) de la ley 19.359 (texto según ley 22.338), se dispone: “En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal”.

    Si bien por el decreto (P.E.N.) N° 480/95, mediante el cual se ordenó el texto vigente de la ley 19.359, se modificó el artículo mencionado y se estableció que “En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27209015#151644333#20160422115012763 Poder Judicial de la Nación CPE 71/2015/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional disposiciones del Código Procesal Penal” (el resaltado es del presente), por el decreto mencionado se advierte que el Poder Ejecutivo Nacional excedió

    las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y por la ley 20.004, que fue citada como sustento normativo al dictarlo.

    En efecto, lo establecido por el decreto N° 480/95 respecto del art. 8 inc. f) de la ley 19.359 no constituye un ejercicio razonable de las facultades otorgadas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y, por otra parte, mediante aquél se excedieron las atribuciones contempladas por la ley 20.004, pues por el decreto en cuestión se modificó la ley procesal aplicable supletoriamente en los supuestos previstos por la ley 19.359, incurriéndose en la conducta expresamente prohibida por el art. 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Suprema. Esta razón resulta suficiente para evidenciar la invalidez absoluta del decreto N° 480/95 en lo que respecta a las normas de procedimiento establecidas por el art. 8 inc. f) de la ley 19.359, según el texto ordenado por la disposición mencionada.

    Por lo tanto, por lo expresado, debe estarse a la única redacción legal del art. 8 inc. f) de la ley 19.359, que es aquélla establecida por la ley 22.338 y que no fue reformada por las modificaciones introducidas por la ley 24.144, por la cual se establece que “En lo pertinente en forma supletoria se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal”.

  3. ) Que, por consiguiente no obstante que el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley N° 2.372 y modificatorias) ha sido derogado a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación instaurado por la ley N° 23.984 (confr. arts. 538 y 539 del C.P.P.N.), corresponde la aplicación de aquél en los casos descriptos por la ley 19.359 y modificatorias, pues aquella ley se encuentra plenamente vigente y la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) es incompatible con las normas para la sustanciación de los procesos por infracciones al Régimen Penal Cambiario establecidas por los arts. 8 y 9 de la ley 19.359.

  4. ) Que, en efecto, conforme se ha establecido por el voto mayoritario de otros pronunciamientos de este Tribunal (confr. R.. Nos.

    Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27209015#151644333#20160422115012763 Poder Judicial de la Nación CPE 71/2015/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 579/05 y 598/07, entre otros, de esta Sala “B”), la “columna vertebral” del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) está constituida por el establecimiento del proceso oral en el juicio penal, el cual no sería aplicable en los casos previstos por la ley 19.359 y modificatorias, pues en aquellos supuestos la competencia judicial ordinaria no se lleva a cabo en un juicio pleno, sino del modo especial establecido por los arts. 8 y 9 de la ley citada, y la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se vincula con la revisión de las resoluciones que se dictan en sede administrativa en los términos del art. 17 inc. b) de la ley 19.359 y modificatorias, y de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en lo Penal...

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