Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Noviembre de 2020, expediente FRO 049149/2018/TO01/11/1/CFC003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 49149/2018/TO1/11/1/CFC3

REGISTRO N° 2403/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa FRO 49149/2018/TO1/11/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “CASTILLO, Ayelén Florencia s/recurso de inconstitucionalidad”, de la que RESULTA:

I. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2

de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 19 de octubre de 2020, resolvió: “1.-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por el Defensor Público Oficial, el Dr. M.G..

  1. -En consecuencia, no hacer lugar al pedido de salidas transitorias articulado en favor de la condenada A.F.C.”.

II. Contra dicha decisión, la defensa de C. interpuso el recurso de inconstitucionalidad en estudio, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-

el 29 de octubre de 2020.

III. Luego de sustentar la procedencia formal del remedio y de reseñar los antecedentes del caso, el recurrente se agravió de que el juez de ejecución le vedó a su asistida la posibilidad de Fecha de firma: 27/11/2020

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acceder al instituto de las salidas transitorias,

desatendiendo los avances demostrados por ella en el tratamiento penitenciario.

Destacó que C. se encuentra en el período de prueba, no registra infracciones disciplinarias, cuenta con conducta y concepto ejemplares, no registra autolesiones, posee trabajo dentro del penal y ha realizado cursos de capacitación intramuros.

Insistió en que la norma amparada -art. 56

bis de la ley 24.660, texto según ley 27.375- se contradice y viola los principios de reinserción social, de humanidad, de progresividad y de igualdad ante la ley.

Sostuvo que las restricciones como la contenida en el art. 56 bis resultan contrarias a los fines de la ejecución de la pena -resocialización- toda vez que no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto y, cualquiera fuera el caso,

prohíben su acceso al instituto.

Criticó que al aplicarse la norma tal como fue concebida por el legislador se violentaron las obligaciones internacionales asumidas en la materia.

Adujo vulneración al principio de igualdad materializada en el hecho de que se privó a C. de un derecho -las salidas transitorias- del que gozan otros condenados en iguales circunstancias a las de ella, con único sustento en la naturaleza del delito imputado en su contra.

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Afirmó que la gravedad de los delitos investigados y los compromisos internacionales asumidos en torno a su lucha no justifican interpretaciones contrarias a principios constitucionales.

Invocó normativa internacional, doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 y, en consecuencia, se incorporara a C. al régimen de salidas transitorias.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de C. presentó breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 13 de noviembre del corriente.

Compartió los argumentos expuestos por su par de grado y los profundizó.

Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. En primer lugar, he de señalar que en la presente causa se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha Fecha de firma: 27/11/2020

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declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

Por lo demás, corresponde a esta Cámara resolver cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón”

(R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pública oficial es admisible.

II. Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Informático Lex 100, A.F.C. fue condenada el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

2 de Rosario a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas, por ser considerada autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

5, inc. “c”, de la ley 23.737). Según el cómputo Fecha de firma: 27/11/2020

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practicado, la interna se encuentra detenida desde el 6 de septiembre de 2018.

La defensa solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660 conforme la reforma que introdujo la ley 27.375 y, en consecuencia, se incorpore al régimen de salidas transitorias a su asistida.

A su turno, corrida la pertinente vista,

el representante del Ministerio Público Fiscal refirió que no debía hacerse lugar al planteo de la defensa.

Llegado el momento de resolver, el juez de ejecución señaló, en primer término, el carácter excepcional y de suma gravedad propios de la declaración de inconstitucionalidad, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Enfatizó que el acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas no son competencia judicial y que solo se justifica tal intervención en casos de irrazonabilidad o arbitrariedad de las leyes.

En el caso a estudio, entendió que la prohibición de acceso por parte de C. a los institutos comprendidos en el período de prueba respondió al hecho de haber sido condenada por el delito de tráfico de estupefacientes previsto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737.

Por otra parte, explicó que la defensa no demostró -ni tampoco se advierte- que la restricción establecida por el art. 56 bis de la ley 24.660

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-texto según ley 27.375- resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en tratados internaciones de idéntica jerarquía o en concreto de la finalidad resocializadora de la pena o del régimen progresivo.

Manifestó que tales principios se hallan resguardados por el art. 56 quater de la ley 24.660

que expresamente prevé la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual.

Además, afirmó que no existe en el bloque constitucional una imposición a incluir en el sistema penal argentino el instituto de las salidas transitorias o, en su caso, de la libertad condicional.

Finalmente, recordó en su análisis los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la lucha contra el narcotráfico.

III. Llamado a resolver la cuestión,

considero necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan, en principio, la presunción de validez (Fallos:

263:309).

En ese lineamiento, el Alto Tribunal ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos Fecha de firma: 27/11/2020

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por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la...

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