Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Octubre de 2020, expediente FBB 007144/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7144/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de octubre de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 7144/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘ESCUDERO, M.V. y otro s/Evasión’”, originario
del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación deducido a fs. 81/82, contra la resolución de fs. 78/80.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 78/80, la señora jueza de grado, en lo que aquí
interesa, sobreseyó parcialmente a M.V.E. y Sebastián Pablo
Escudero, presidente y vicepresidente de la contribuyente Drill Argentina S.A., por
dos de los hechos denunciados, consistentes en la presunta evasión impositiva
agravada por las sumas de $757.660,82 y $1.163.741,27 en concepto de Impuesto al
Valor Agregado por los períodos 2016 y 2017 respectivamente, en virtud de lo
establecido en el art. 336 inc. 3 del CPPN.
2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló el representante
Ministerio Público F. en la instancia de grado, quien atacó el sobreseimiento
dictado en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley 27.430. Ello, en el entendimiento
de que el aumento de las sumas de dinero legisladas responden sólo a un fin de
actualización, para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están
expresadas.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de rito, el
señor F. de Cámara sostuvo sus agravios sustancialmente en que la actualización
en los montos punitivos previstos en la Ley Penal Tributaria (leyes 26.735 y 27.430),
se debió a una adecuación monetaria, producto de la depreciación de la moneda
nacional, para mantener en los hechos una política criminal en línea con la valoración
típica original. Agregó que el Poder Legislativo no pretendió expresar un cambio
valorativo en las acciones típicas previstas en las normas anteriores.
Señaló que la actualización garantiza un trato igualitario a través
del tiempo, para penalizar maniobras económicamente equivalentes, en un contexto en
el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado.
Manifestó que el principio de retroactividad de la ley penal más
benigna, previsto en el art. 2 del Código Penal, en el art. 9 in fine de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de
Fecha de firma: 08/10/2020
Alta en sistema: 13/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7144/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Derechos Civiles y Políticos, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de
cualquier ley posterior al hecho imputado por el solo motivo que ella beneficiaría al
acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho.
Sino que la razón del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan
cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado,
de modo que lo que antes era reprochable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, que
al sancionarse una ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un
delito, la aplicación del principio exige evaluar si la ley es la expresión de un cambio
de valoración de la clase de delito que se imputa. Pues sólo si lo fuera, tendría ese
imputado el derecho que aseguran las dos cláusulas citadas del derecho internacional
de los derechos humanos (fs. 96/99).
USO OFICIAL
Concluyó en que la evasión en el Impuesto al Valor agregado de
los montos mencionados, atribuida a ambos encartados, se subsume en lo dispuesto
por el art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento del hecho y la nueva condición
objetiva de punibilidad (ley 27.430) no le es aplicable.
3ro.) Por su parte, la defensa técnica de Sebastián Pablo
Escudero presentó su respectivo memorial (fs. 91/95).
En síntesis, consideró que resulta pertinente analizar aquí si el
nuevo régimen penal tributario instaurado por la ley 27.430 debe ser aplicado
retroactivamente, en los términos del art. 2 del CP, por gozar del carácter de ley penal
más benigna. Concluyó en que no cabe otra respuesta que la afirmativa.
Que esto es así, en lo que a este caso se refiere, por elevar la
condición objetiva de punibilidad a $1.500.000 en el caso del delito de evasión simple
(art. 1) y, en segundo lugar, por introducir un elemento condicionante para la
configuración del delito de evasión agravada, previsto por el art. 2 inciso d) de la
24.769 que consagra el tipo siempre que el perjuicio generado por tal concepto
superare la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Estimó que el juicio
sobre benignidad de una norma debe hacerse por el confronte integral de los textos y
no por un aspecto singular. No puede afirmarse que contraponiendo la ley 27.430 con
su antecesora 24.769 –con la reforma introducida por la 26.735– hoy derogada, no
pueda considerarse a la primera como más benigna. En definitiva, la ley 27.430 resulta
más favorable al desincriminar conductas que hasta su sanción eran consideradas
Fecha de firma: 08/10/2020
Alta en sistema: 13/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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punibles. Resulta inadmisible, por lo tanto, mantener una pretensión de sanción
cuando el hecho ya no es considerado delictivo.
4to.) La causa tuvo inicio con motivo de la denuncia interpuesta
por la Jefa interina de la División Jurídica de la Dirección Regional Bahía Blanca de la
AFIP, en orden a la presunta comisión del delito de evasión impositiva agravada por el
uso de facturación apócrifa –tres hechos en concurso real– previsto en el art. 2 inc. d)
de la ley 24.769, por parte de la contribuyente Drill Argentina S.A. (v. fs. 1/22).
Según lo señalado por la AFIP, la contribuyente habría evadido
al Fisco Nacional las sumas de $1.835.792,20 en concepto de Impuesto a las
Ganancias, P.F. 2016; $757.660,82 en concepto de IVA, ejercicio fiscal
2016 (comprensivo de los períodos 10/2015 a 09/2016); y...
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