Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Octubre de 2018, expediente FCB 044868/2017/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 44868/2017/1/CA1

doba, 30 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS:

ALIMENTOS TANCACHA S.A. POR EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA”

(Expte. 44868/2017/1/CA1)” venidos a conocimiento de la Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.D.G. en contra de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por el señor J. Federal de Primera Instancia del Juzgado Federal de V.M., obrante a fs.53/55, en la que decidió: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR

    al planteo de nulidad incoado por el letrado E.M.G., en su presentación de fojas 59/67; en virtud de los argumentos expuestos en el considerando.

  2. R., hágase saber y remítase al Ministerio Público Fiscal en virtud de la delegación de la dirección de la investigación dispuesta a fojas 35 de autos.” Fdo:

    R.R.R., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA. Ante mi: FACUNDO

    SADI, SECRETARIO DE JUZGADO.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por el imputado R.D.G., en contra de la resolución dictada por el J. Federal de V.M., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Se agravia el recurrente por lo resuelto en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad, por resultar violatorio del secreto fiscal, privilegiando de tal manera una mera disposición administrativa por encima de específicas disposiciones de la ley 11.683 y de ejemplares fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Señala, en tal sentido, que la resolución Fecha de firma: 30/10/2018

    impugnada es una arbitraria interpretación de los hechos A. en sistema: 13/02/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31283895#220271204#20181030124056820

    acreditados en la causa, entendiendo que la información fiscal abundante de la denuncia son datos de tipo administrativo, cuando en realidad se trata de datos económicos, que deben ser rechazados de oficio por así

    ordenarlo la ley 11.683.

  3. Radicados los autos en esta Alzada,

    comparece el abogado defensor, Dr. E.M.G.,

    en representación del imputado G. presentando por escrito el informe de agravios de conformidad al art. 454

    del CPPN y al Acuerdo Nº 276/2008.

    En dicha presentación, la defensa señala que el Fisco efectuó denuncia penal agravada contra su defendido, basando su acusación en la adquisición de mercaderías a proveedores presuntamente apócrifos, contra los cuales no obra denuncia penal alguna.

    Por ello, expresa que las operaciones han sido realizadas por Alimentos Tancacha S.A. –empresa que preside el imputado G.- y que los argumentos de supuesta apocrificidad de dichos proveedores basados en distintos elementos son violatorios del secreto fiscal legislado expresamente en el art. 101 de la ley 11.683.

    En tal tesitura, entiende que el J. Interviniente ha incurrido en un error jurídico inadmisible, al interpretar el orden legal a favor de la denuncia, cuando la correcta aplicación de la ley conduce exactamente a lo contrario. Al respecto, cita la disposición N°98/09 de AFIP y el art. 101 de la Ley 11.683.

    Por tal motivo, la defensa planteó la nulidad de la incorporación al proceso de dichos elementos de prueba, con cita de jurisprudencia de la CSJN que impiden que operaciones como las reveladas en autos sean consideradas judicialmente y solicitó que las mismas sean rechazadas de oficio por los tribunales.

    Fecha de firma: 30/10/2018

    1. en sistema: 13/02/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31283895#220271204#20181030124056820

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 44868/2017/1/CA1

    Señala que la ley solo permite su incorporación en cuestiones de familia o en procesos criminales comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria.

    Agrega que la ley penal castiga a quienes divulguen o reproduzcan dichas manifestaciones con la pena prevista por el art. 157 del CP.

    Del mismo modo, entiende que el Fisco Nacional se vale de señalar que todos los proveedores estaban en la base A. fiscal, lo cual considera que, amen de no ser cierto, a la fecha en que se realizaron las operaciones, tal circunstancia es una mera presunción, ya que dicha base no tiene asidero legal, ni ha existido denuncia penal alguna que permita al Estado nacional informar que los allí incluidos se dedicaban a emitir facturas apócrifas.

    Por otra parte, advierte que la denuncia fiscal abunda en consideraciones respecto de los proveedores, en relación a cantidad de empleados, bienes que posee o no poseería, capacidad operativa, las hectáreas informadas por los proveedores, retenciones o percepciones,

    sufridas o no practicadas, pagos realizados u omitidos al fisco, sin que ello surja de obligaciones líquidas y exigibles como ordena la ley, información relativa a montos de compras, información relativa a ventas por supuestos montos significativos, información de stock de soja y su depositario, información relativas a las plantas productivas informadas por los proveedores, las presentaciones juradas con cifras económicas, datos referidos a los estados contables recibidos de los Fecha de firma: 30/10/2018

    proveedores y la composición de sus activos, datos obrantes A. en sistema: 13/02/2019

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31283895#220271204#20181030124056820

    en los sistemas crediticios y financieros, datos económicos de los transportistas, datos de los pagos en municipalidades, datos de la operatoria comercial propia realizada con cheques recibidos en pago de las compras.

    Respecto de la información reseñada,

    entiende que resulta evidente que ninguna está incluida en las expresas y taxativas excepciones al secreto fiscal.

    Considera que no son datos administrativos, sino datos económicos relativos a los proveedores cuya incorporación al expediente se encuentra prohibida por expresa disposición de la ley 11.683.

  4. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecido en los presentes obrados según certificado del actuario.

    Corresponde expedirse en primer término al señor J. de Cámara doctor L.R.R., en segundo lugar, a la señora J. de Cámara doctora L.N..

    La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben de conformidad al art. 109

    del Reglamento para la Justicia Nacional y del art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara Federal.

    El señor J. de Cámara Dr. L.R.R. dijo:

    Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado R.D.G., en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal de V.M., por medio de la cual dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por dicha parte.

    De tal manera, la cuestión a decidir se circunscribe a analizar si la incorporación al presente proceso de elementos de prueba acompañados por AFIP-DGI ha sido en violación al secreto fiscal previsto por el art.

    Fecha de firma: 30/10/2018

    1. en sistema: 13/02/2019

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR