Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Junio de 2019, expediente FRO 083025/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 4 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 83025/2018/1/CA1 caratulado “Legajo de apelación en autos PROCESADORA CENTRO S.R.L. s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”, (del Juzgado Federal de Venado Tuerto).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal ad hoc, Dr. A.M. (fs.

5/7 vta.) contra la Resolución del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se denegó el pedido de levantamiento del secreto fiscal y bancario respecto de la firma Procesadora Centro S.R.L. (art. 101 3er. P.afo de la Ley 11.683 y art. 39 inc. a de la Ley de Entidades Financieras 21.526) (fs. 1/3 vta.).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 15) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 17), se agregó minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 18/19) y U quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 20).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Dr. A.M., señaló que lo resuelto resulta arbitrario, toda vez que menoscaba el ejercicio de la acción penal pública y sus medidas investigativas. Destacó que al a quo no le corresponde realizar ningún análisis sobre su pertinencia y utilidad, sino que debe únicamente analizar su procedencia sustancial, caso contrario, esto es, de considerar que la medida peticionada es inconducente, siempre le queda la facultad de reasumir la investigación, y en tal supuesto, proceder conforme lo faculta el art. 199 CPPN (sic).

    Sostuvo que es la F.ía la encargada de analizar aspectos netamente investigativos como pertinencia, urgencia y utilidad de determinada medida, recayendo en el órgano jurisdiccional única y estrictamente potestades vinculadas con la valoración de las constancias reunidas, en pos de despachar medidas que exceptúen resguardos de carácter constitucional, vale decir, la Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32913950#236194023#20190604120912920 procedencia sustancial de tales medidas. Citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso.

    Argumentó que las medidas peticionadas y denegadas constituyen materia probatoria de capital importancia para tener por acreditados los hechos denunciados, que fueron incluso propuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos al interponer la denuncia. Agregó que a mero título ejemplificativo, puede afirmarse que la información que podría obtenerse de las diversas entidades bancarias podría llegar a determinarse no sólo quiénes eran a la fecha de los hechos investigados los integrantes y administradores de la sociedad denunciada sino, también, otras personas autorizadas a operar sobre dichas cuentas y que podrían tener participación en los hechos investigados, como así también, se determinaría la modalidad de pago de los salarios atento figurar eventualmente en los resúmenes transferencias a las diversas cuentas sueldos de los empleados.

    Finalmente afirmó que el rechazo reduce injustificadamente el caudal probatorio a reunirse en la causa tendiente a tener por acreditados los extremos denunciados y, sobre todo, la individualización de los responsables, cercenando la posibilidad de contar con aquella información a la hora de expedirse en los términos del art. 346 del CPPN.

  2. ) En primer lugar cabe destacar que el art. 199 del C.P.P.N.

    establece que las partes son las que podrán proponer diligencias y el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles, siendo su resolución irrecurrible. Además el art. 39 de la Ley 21.526 dispone que las Entidades Financieras no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen y sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas.

    En el caso, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por el Director Regional de la Dirección Regional Rosario de la DGI-AFIP, contra los responsables de la firma Procesadora Centro S.R.L., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de los recursos de la Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32913950#236194023#20190604120912920 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Seguridad Social previsto y penado por el art. 7 de la Ley...

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