Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2019, expediente FBB 017239/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17239/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, de mayo de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 17239/2017/1/CA1, caratulado “Legajo de
apelación… en autos: ‘ESMUNDO, B., DE LUCCA, L., TRANSITO
DÍAZ, C. y otros p/ infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25
ley 26.842)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de
apelación de fs. sub 243/257 v., contra la resolución de fs. 213/241 v.
El señor juez de Cámara, doctor P., dijo 1.1. A fs. 213/241 v. el juez a quo decretó el procesamiento sin
prisión preventiva de E. B., E. R., L. D. De Lucca y
C. Tránsito Díaz por considerarlos prima facie coautores penalmente
responsables del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena
(art. 127, primer párrafo del CP) y fijó la suma de $50.000 respectivamente en
concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren
corresponder.
1.2. Asimismo declaró la falta de mérito de Amilcar Marcelo
B. y de J. en orden al delito por el que se les recibió declaración
indagatoria.
1.3. Por último declaró la incompetencia en razón de la materia
para proseguir con la investigación de la presente causa, y ordenó su remisión (como
la de los elementos secuestrados) al Juzgado de Garantías en lo Penal que por turno
corresponda.
2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 243/257 v. apeló el Ministerio
Público F..
Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) en el
caso se verifican indicadores que hacen presumir la afectación a los bienes jurídicos
tutelados por el delito de trata de personas: libertad y dignidad, lo que torna prematuro
el pronunciamiento en crisis. Específicamente indica que los intercambios sexuales se
practicaban en el mismo prostíbulo donde también vivían las mujeres, el control
permanente de los proxenetas sobre su negocio, traslado rotativo de las mujeres,
retención de porcentajes altísimos en relación a las copas y pases; jornadas de
exposición a diferentes intercambios sexuales, horario de apertura y cierre del
prostíbulo, imposición de reglas para practicar la actividad, y abuso de las necesidades
Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #33105086#233761925#20190509110221823 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17239/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
de las víctimas, en su mayoría extranjeras; b) el juez a quo realiza una interpretación
restrictiva del alcance del bien jurídico tutelado por la figura de trata de personas,
debiendo en contrario, realizarse una amplia; c) si bien el a quo toma por cierto una
parte de lo declarado por los denunciantes para abonar la explotación sexual referida
que visualiza, respecto de los dichos de P. –quien dio cuenta de engaños,
promesas falsas o abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas– sostiene que
no encuentran asidero ni apoyo al ser contrastados con el resto de las probanzas
reunidas en autos, lo que resulta una contradicción palmaria; d) de las constancias
obrantes en autos surgen indicios que hacen presumir la comisión de las conductas
previas a la explotación sexual: ofrecimiento, captación, acogida y traslado; e) las
defensas de M. (hijo de Esmundo) y de J. (alias “C.”)
en cuanto alegan no tener ningún tipo de injerencia en la organización del boliche,
aparecen inverosímiles ya que ambos fueron señalados por las mujeres explotadas y
por los clientes prostituyentes que se encontraron en “La Chicho Show” como dueño o
USO OFICIAL encargado, el primero, y como encargado de la barra en el caso del segundo; y f)
resulta erróneo el razonamiento aplicado por el a quo en relación a O. y Amilcar
Marcelo B. debiendo revocarse la falta de mérito dictada a su respecto y decretar su
procesamiento con prisión preventiva por el delito de trata de personas con fines de
explotación sexual, en conjunto con el resto de los imputados.
3.1. Una vez concedido el recurso (f. 258) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. 260 v.) el F. General Adjunto informó por escrito en
los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acordadas CFABB 72/08: 47/09 y
8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación y agregó que: a)
el juez a quo realizó una incorrecta interpretación del delito de trata de personas (de
competencia federal) que vulnera el principio de juez natural; b) contrariamente a lo
indicado por el magistrado las mujeres no acuden al explotador por su libre y propia
voluntad sino a raíz de los problemas socioeconómicos que atraviesan ya sea por
dificultades para satisfacer sus necesidades elementales o bien por ser sostén de
familia, madres solas con hijos a cargo, encontrándose alejadas de su núcleo afectivo
primario, por tratarse de personas que han emigrado de su país de origen,
circunstancias todas éstas que son conocidas y utilizadas por el tratante para prolongar
la obtención del lucro espurio; c) al momento de interpretar el flagelo de la trata de
Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #33105086#233761925#20190509110221823 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17239/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
personas debe aplicarse una visión de género tangencial que pondere especialmente la
situación de vulnerabilidad de las víctimas, que es aprovechada por quienes se
enriquecen con la compra y venta del ser humano; d) que ante la duda, esto es, hasta
tanto no pueda descartarse la trata de personas debe primar la competencia federal y e)
en los casos que aquí se investigan se ejercía una “captación blanda” dejando de lado
maniobras violentas, engañosas o agresivas típicas de la antigua modalidad de
comisión de este tipo penal aberrante, estableciendo los contactos a través de otras
mujeres prostituidas, o bien haciendo uso de la fama de sus prostíbulos, adquirida en el
circuito prostituyente de la zona, siendo las mismas damnificadas las que se acercaban
para obtener una fuente de ingresos, logrando atraer –de una manera u otra– a las
víctimas hacia el lugar donde luego serían explotadas sexualmente, ofreciéndoles
obviamente la posibilidad de practicar la actividad.
Con base en lo expuesto solicitó que se revoque la
incompetencia y la falta de mérito decretada de dos de los imputados, y se devuelva la
USO OFICIAL causa a la instancia de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
4.1. De un análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas
ante esta Alzada se evidencia que la posible comisión del delito de trata de personas
no se ha descartado de manera definitiva.
En efecto, aun cuando al dictar el auto de procesamiento de los
encausados el juez de grado haya calificado la conducta en la figura del art. 127 del
CP, lo cierto es que se trata de una calificación jurídica provisoria, propia de la etapa
de instrucción, que se encuentra discutida por los representantes del Ministerio Público
F. de las distintas instancias.
Ha resuelto al respecto nuestro Máximo Tribunal, haciendo
propios los fundamentos del Sr. Procurador General, que corresponde a la justicia
federal seguir interviniendo en la investigación cuando se verifica “un cuadro de
situación que impide descartar, al menos de momento, la existencia de conductas en
infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas” (CSJN “N.,
V. H. Y Otro s/Incidente de Incompetencia”, FSM 70662/2014/4/CS1, del
09/08/2016).
Tal es la situación que a mi juicio se presenta en el caso bajo
estudio, pues las medidas probatorias realizadas hasta el momento indican que a la
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