Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2019, expediente FBB 017239/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17239/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 17239/2017/1/CA1, caratulado “Legajo de

apelación… en autos: ‘ESMUNDO, B., DE LUCCA, L., TRANSITO

DÍAZ, C. y otros p/ infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25

ley 26.842)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de

apelación de fs. sub 243/257 v., contra la resolución de fs. 213/241 v.

El señor juez de Cámara, doctor P., dijo 1.1. A fs. 213/241 v. el juez a quo decretó el procesamiento sin

prisión preventiva de E. B., E. R., L. D. De Lucca y

C. Tránsito Díaz por considerarlos prima facie coautores penalmente

responsables del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena

(art. 127, primer párrafo del CP) y fijó la suma de $50.000 respectivamente en

concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren

corresponder.

1.2. Asimismo declaró la falta de mérito de Amilcar Marcelo

B. y de J. en orden al delito por el que se les recibió declaración

indagatoria.

1.3. Por último declaró la incompetencia en razón de la materia

para proseguir con la investigación de la presente causa, y ordenó su remisión (como

la de los elementos secuestrados) al Juzgado de Garantías en lo Penal que por turno

corresponda.

2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 243/257 v. apeló el Ministerio

Público F..

Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) en el

caso se verifican indicadores que hacen presumir la afectación a los bienes jurídicos

tutelados por el delito de trata de personas: libertad y dignidad, lo que torna prematuro

el pronunciamiento en crisis. Específicamente indica que los intercambios sexuales se

practicaban en el mismo prostíbulo donde también vivían las mujeres, el control

permanente de los proxenetas sobre su negocio, traslado rotativo de las mujeres,

retención de porcentajes altísimos en relación a las copas y pases; jornadas de

exposición a diferentes intercambios sexuales, horario de apertura y cierre del

prostíbulo, imposición de reglas para practicar la actividad, y abuso de las necesidades

Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #33105086#233761925#20190509110221823 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17239/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

de las víctimas, en su mayoría extranjeras; b) el juez a quo realiza una interpretación

restrictiva del alcance del bien jurídico tutelado por la figura de trata de personas,

debiendo en contrario, realizarse una amplia; c) si bien el a quo toma por cierto una

parte de lo declarado por los denunciantes para abonar la explotación sexual referida

que visualiza, respecto de los dichos de P. –quien dio cuenta de engaños,

promesas falsas o abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas– sostiene que

no encuentran asidero ni apoyo al ser contrastados con el resto de las probanzas

reunidas en autos, lo que resulta una contradicción palmaria; d) de las constancias

obrantes en autos surgen indicios que hacen presumir la comisión de las conductas

previas a la explotación sexual: ofrecimiento, captación, acogida y traslado; e) las

defensas de M. (hijo de Esmundo) y de J. (alias “C.”)

en cuanto alegan no tener ningún tipo de injerencia en la organización del boliche,

aparecen inverosímiles ya que ambos fueron señalados por las mujeres explotadas y

por los clientes prostituyentes que se encontraron en “La Chicho Show” como dueño o

USO OFICIAL encargado, el primero, y como encargado de la barra en el caso del segundo; y f)

resulta erróneo el razonamiento aplicado por el a quo en relación a O. y Amilcar

Marcelo B. debiendo revocarse la falta de mérito dictada a su respecto y decretar su

procesamiento con prisión preventiva por el delito de trata de personas con fines de

explotación sexual, en conjunto con el resto de los imputados.

3.1. Una vez concedido el recurso (f. 258) e ingresado el

expediente a esta Alzada (f. 260 v.) el F. General Adjunto informó por escrito en

los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acordadas CFABB 72/08: 47/09 y

8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación y agregó que: a)

el juez a quo realizó una incorrecta interpretación del delito de trata de personas (de

competencia federal) que vulnera el principio de juez natural; b) contrariamente a lo

indicado por el magistrado las mujeres no acuden al explotador por su libre y propia

voluntad sino a raíz de los problemas socioeconómicos que atraviesan ya sea por

dificultades para satisfacer sus necesidades elementales o bien por ser sostén de

familia, madres solas con hijos a cargo, encontrándose alejadas de su núcleo afectivo

primario, por tratarse de personas que han emigrado de su país de origen,

circunstancias todas éstas que son conocidas y utilizadas por el tratante para prolongar

la obtención del lucro espurio; c) al momento de interpretar el flagelo de la trata de

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personas debe aplicarse una visión de género tangencial que pondere especialmente la

situación de vulnerabilidad de las víctimas, que es aprovechada por quienes se

enriquecen con la compra y venta del ser humano; d) que ante la duda, esto es, hasta

tanto no pueda descartarse la trata de personas debe primar la competencia federal y e)

en los casos que aquí se investigan se ejercía una “captación blanda” dejando de lado

maniobras violentas, engañosas o agresivas típicas de la antigua modalidad de

comisión de este tipo penal aberrante, estableciendo los contactos a través de otras

mujeres prostituidas, o bien haciendo uso de la fama de sus prostíbulos, adquirida en el

circuito prostituyente de la zona, siendo las mismas damnificadas las que se acercaban

para obtener una fuente de ingresos, logrando atraer –de una manera u otra– a las

víctimas hacia el lugar donde luego serían explotadas sexualmente, ofreciéndoles

obviamente la posibilidad de practicar la actividad.

Con base en lo expuesto solicitó que se revoque la

incompetencia y la falta de mérito decretada de dos de los imputados, y se devuelva la

USO OFICIAL causa a la instancia de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

4.1. De un análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas

ante esta Alzada se evidencia que la posible comisión del delito de trata de personas

no se ha descartado de manera definitiva.

En efecto, aun cuando al dictar el auto de procesamiento de los

encausados el juez de grado haya calificado la conducta en la figura del art. 127 del

CP, lo cierto es que se trata de una calificación jurídica provisoria, propia de la etapa

de instrucción, que se encuentra discutida por los representantes del Ministerio Público

F. de las distintas instancias.

Ha resuelto al respecto nuestro Máximo Tribunal, haciendo

propios los fundamentos del Sr. Procurador General, que corresponde a la justicia

federal seguir interviniendo en la investigación cuando se verifica “un cuadro de

situación que impide descartar, al menos de momento, la existencia de conductas en

infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas” (CSJN “N.,

V. H. Y Otro s/Incidente de Incompetencia”, FSM 70662/2014/4/CS1, del

09/08/2016).

Tal es la situación que a mi juicio se presenta en el caso bajo

estudio, pues las medidas probatorias realizadas hasta el momento indican que a la

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