Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Mayo de 2017, expediente CCC 005578/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa Nº CCC 5575/2010/TO1/1/CFC1 “R., L.O. s/ recurso de casación” –Sala I-

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 560/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.M., para resolver en la causa n° CCC 5578/2010/TO1/1/CFC1 caratulada “R., L.O. s/recurso de casación”, con la intervención de la doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, y de la doctora E.H. por la defensa Oficial de L.O.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMRO:

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 22, de esta ciudad, resolvió sobreseer a L.O.R. en los términos del artículo 336 inciso 5º del C.P.P.N., y disponer como medida de seguridad la internación del nombrado en la Unidad Nº 20 del Servicio Penitenciario Federal (fs.

1304/1308).

Contra esa decisión interpusieron sendos recursos de casación, el representante del Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento (fs. 1407/1420vta.), y la Defensa Pública Oficial contra la medida de seguridad dispuesta (fs.

1393/1406), los que fueron concedidos a fs. 1421/vta., y mantenidos respectivamente, a fs. 1452 y 1453.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensora oficial (fs.

1457/9931vta.) amplió fundamentos del recurso.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, la defensa particular acompañó breves notas y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28221260#178865514#20170516115044823

SEGUNDO

Que en la medida en que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento, aunque sean distintas de las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo, y dado que según surge de la resolución dictada, a fs. 1751/vta., por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 22, que el 3 de junio de 2014 resolvió hacer cesar la medida de seguridad que pesaba sobre L.O.R., el recurso de casación articulado por su defensa oficial a fs. 1393/1406 contra la referida medida devino abstracto, lo que así

propongo que sea declarado.

TERCERO

El representante del Ministerio Público Fiscal encauzó su recurso por la vía del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Manifestó que el dictado de sobreseimiento de Ricarte resulta arbitrario y de fundamentación aparente, por carecer de sustento legal al haberse aplicado erróneamente el art. 336, inc. 5º del régimen procedimental, lo que determina su nulidad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 123 y 404, inc. 2º. del referido código adjetivo.

Señaló que la referida disposición procesal regula una causal estrictamente objetiva la que representa la aparición de una causal de justificación, inculpabilidad o inimputabilidad o excusa absolutoria que impiden dirigir el reproche al encausado.

En ese sentido, expuso que no surge que R. haya cometido los eventos que se le imputan en estos obrados en estado de inimputabilidad, por lo que el presente caso no guarda similitud con la hipótesis regulada en el art. 34, inc. 1º del código sustantivo, y por lo tanto, no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 336, inciso 5º del código instrumental.

Por el contrario, según el criterio del recurrente no surge en forma fehaciente la alegada “irreversibilidad de la situación y el pronóstico desfavorable” que justifique el temperamento definitivo adoptado, y resulta...

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