Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2016, expediente CCC 035281/2008/1/CFC001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 35281/2008/1/CFC1 REGISTRO N°
la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciséis, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como Presidente, y los doctores A.W.S. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 39/81 de la presente causa N.. CCC35281/2008/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “V., J.Á. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. 1Que esta S. –con otra integración-
resolvió “
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, a fs. 1137/1153 vta., por el señor F. General, doctor J.G.L.L., CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida REVOCANDO su punto dispositivo II., en cuanto absolvió a J.Á.V. y, en consecuencia, CONDENAR al nombrado por considerarlo coautor del delito de homicidio culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas debiendo REMITIRSE la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad a fin de que determine el monto punitivo. Sin costas en la instancia (art. 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 del C.P. y arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.)”-resaltado en el original-
II. Que contra esa decisión, la defensa de V. dedujo recurso de casación y recurso extraordinario federal.
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27631314#169213979#20161220103556424 Con fecha 14 de noviembre de 2014, se declaró
inadmisible la vía de casación (fs. 104/106) y el 22 de diciembre del mismo año se admitió el recurso extraordinario.
El 6 de octubre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que resultaba aplicable mutatis mutandi las consideraciones desarrolladas en el caso “D..
Devueltas las actuaciones, se conformó la nueva integración de la S..
III. El recurrente sostuvo que la Cámara de Casación no puede condenar pues ello resulta violatorio del artículo 8.2.h de la CADH, afirmando que la apelación federal y la presente vía no garantizan la revisión amplia por parte de un tribunal superior requerida para lograr la absolución pretendida.
Aclaró que la doctrina sentada en el fallo “D. no satisface el requisito de tribunal superior que exige la norma convencional pues la revisión queda a cargo de los mismos jueces de la Cámara de Casación con igual jerarquía y funciones.
Añadió que “sin perjuicio de interponerse el presente recurso de conformidad con dicha doctrina, y con el objeto de impugnar por todas las vías procesales posibles el fallo que condenó a mi representado en esta instancia, lo cierto es que igualmente esta presentación se efectúa en concordancia con los agravios expuestos en el remedio extraordinario federal que se presenta en forma paralela para conocimiento del más Alto Tribunal” (fs. 50)
Puntualizó que “la decisión de la Alzada ha Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27631314#169213979#20161220103556424 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 35281/2008/1/CFC1 desconocido la posición sentada por los órganos de aplicación de los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos (CADH y PIDCyP, respectivamente) y por tanto, coloca al Estado Nacional en posición de tener que responder nuevamente ante los órganos de aplicación de las normas convencionales por violación al derecho al recurso del inculpado, puesto que ni aun cuando se admitiera formalmente el recurso extraordinario, no tendrían en esta instancia derecho a una revisión amplia del fallo porque dicha via se ciñe, exclusivamente a cuestiones federales, impidiendo en el caso la discusión amplia de los hechos y la prueba…”
(fs. 50vta.)
Subrayó que el ordenamiento no prevé ningún recurso penal ordinario para recurrir esta sentencia condenatoria de segunda instancia.
Por otra parte, manifestó que la decisión vulneró el ne bis in ídem, pues se habilitó la vía para que el imputado pudiera ser condenado luego de que el tribunal de juicio lo absolviera.
Añadió que la sentencia dictada en Casación lesionó los principios de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad de un sistema acusatorio, lo que supone una vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio.
Preció que los jueces no tuvieron inmediación con la prueba y nunca oyeron al imputado.
Señaló que la Cámara sobrepasó el acotado marco de los agravios del fiscal aplicando una solución al caso que no había sido invocada en el juicio oral y público y también rebasó las argumentaciones del Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27631314#169213979#20161220103556424 recurso.
Adujo que los jueces excedieron la pretensión del acusador estatal durante el juicio oral, quien había acusado al imputado por haber infringido el deber de cuidado objetivo exigido por la norma consistente en no haber respetado la prioridad de paso que por entonces se había considerado que amparaba a L..
En otro orden de ideas, se agravió de la arbitrariedad de la sentencia por haber lesionado el principio in dubio pro reo, pues el imputado fue considerado responsable del delito a título de coautor sin que se hubiera determinado previamente la infracción al deber de cuidado que requiere como presupuesto objetivo de la norma aplicada, sin que se demostrara que el eventual riesgo incrementado en una conducta desaprobada no determinada, se hubiera realizado en el resultado ni que hubiera existido nexo de determinación entre la supuesta omisión y el resultado lesivo.
Alegó la violación al principio de congruencia al haberse modificado la imputación objeto de reproche en la acusación fiscal, pues en esa ocasión se integró el tipo penal con la infracción de no haber cedido la prioridad de paso, lo cual fue expresamente descartado en el fallo donde se sostuvo que estaba amparado por la prioridad de paso en razón de la calidad de la arteria por la que circulaba.
Expresó que “el fallo además se dicta en violación al principio de legalidad al no haberse completado o cerrado el tipo penal culposo de tipo abierto que exige para su conformación, la delimitación Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27631314#169213979#20161220103556424 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 35281/2008/1/CFC1 concreta de lo prohibido y del deber objetivo de cuidado que se considera vulnerado por parte de nuestro asistido, además de su demostración y su relación causal con el resultado” (fs. 53)
Por otra parte, señaló que la imputación que ahora se dirige a V. no constituye en principio una violación de una norma objetiva que estipule un deber de cuidado y además no guarda identidad con aquel por el que fue intimado en este proceso, ni aquél por el que mediara acusación durante el debate.
Refirió que dicho vicio fue advertido durante todo el proceso y se terminó de cristalizar con la decisión de la Cámara de Casación.
Afirmó que en la sentencia que absolvió a V. se determinó que no existía deber de cuidado infringido y se estableció que la prioridad de paso efectivamente lo amparaba y no así a L., en tanto la Av. G.. Paz (colectora) es avenida y por lo tanto tiene prioridad de paso quien circula por allí respecto de quien transita por una calle, aún cuando lo haga por la derecha. De ese modo el eje de la acusación fiscal fue descartado. Añadió que cuando el fiscal recurrió la sentencia consintió esa interpretación de los hechos y de la prueba y mantuvo su posición, a pesar de que ello implicaba una gran indeterminación en la imputación.
Y aclaró que a partir de este nuevo presupuesto de paso en favor de V. el fiscal argumentó que igual le era exigible prudencia y que debía imputársele el no haber frenado en dicha intersección aun cuando tenía prioridad de paso y circulaba por la Av. G.. Paz pero en función de que Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27631314#169213979#20161220103556424 los semáforos no funcionaban.
Según la defensa, esta nueva imputación no guarda relación con los hechos imputados en la indagatoria, en el requerimiento de elevación a juicio y ni siquiera con la acusación que el propio Ministerio Público F. esbozara en el debate.
Añadió que el voto mayoritario de los jueces G. y H. también se basó en argumentos en contra de V. que no habían sido introducidos en la impugnación.
Al respecto, la defensora transcribió el voto que lidera el acuerdo a partir del cual se anuncia que la prueba se valorará en un cauce de imputación “que hasta aquí no se ha analizado” (fs. 56vta.)
Y concluyó que del voto del doctor G. surge que resolvió la cuestión sin atender a los argumentos de las partes y del recurrente, explicando la causación del daño mediante elementos no aportados por los litigantes.
Aclaró que dicho magistrado tuvo por...
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