Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 28 de Octubre de 2020, expediente FPA 013842/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13842/2019/1/CA1

Paraná, 28 de octubre de 2020.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B., V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara; el Expte. Nº FPA

13842/2019/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACION

DE MAYOR, B.Y. EN AUTOS MAYOR, BRENDA

YAMINA POR INFRACCION LEY 11.683”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la AFIP-DGI a fs. 9/10, contra la resolución obrante a fs. 1/8

vta. que revoca la resolución Nº 103/19 (DI RPAR)

dictada por el Director de la Dirección Regional Paraná de dicho organismo, O.P.F., en fecha 4 de diciembre de 2019, por la cual se impuso a la contribuyente B.Y.M. la sanción de multa de PESOS CUATRO MIL ($4.000) por presunta infracción a los arts. 10 y 13 de la ley Nº 27.253;

arts. 1, 2 y 5 de la RG (AFIP) 3997/17 en función del art. 40 de la ley Nº 11.683, e impone las costas a la AFIP-DGI de conformidad al art. 531 del CPPN.

El recurso fue concedido a fs. 11.

Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el acta de fs. 18, agregándose los memoriales del Dr. J.Á.M.G. en representación de la AFIP-DGI; de la Dra. M.C.P. en defensa de la contribuyente B.Y.M., y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á., quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el representante de AFIP-DGI

    realiza una breve reseña de los antecedentes de la presente causa.

    Seguidamente, expone que la resolución incurriría en una serie de afirmaciones e interpretaciones erróneas, toda vez que aquélla concluye que la contribuyente, no se encontraba alcanzada por el art. 10 de la ley 27.253 que dispone la obligación de contar con el dispositivo para aceptar trasferencias electrónicas de pago.

    Refiere al marco normativo aplicable -arts. 10 y 13 de la ley 27.253; Decreto N°

    858/2016; Resolución General N° 3997/2017; Circular Nº 1/2017 de AFIP; Decreto N° 933/2018; y ley 27.467

    (B.O. 04/12/18)-.

    Entiende que los sujetos obligados para contar con el dispositivo para recibir pagos Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13842/2019/1/CA1

    electrónicos –conforme el art. 10 de la ley 27.253 y el art. 1 de la RG. 3997- eran los contribuyentes que revisten la condición de responsable inscripto,

    y que las operaciones comprendidas en dicha normativa eran: venta de cosas muebles en forma habitual; presten servicios; realicen obras, o efectúen locaciones de cosas muebles.

    Manifiesta que la modificación efectuada por la ley 27.467 no habría cambiado sustancialmente la obligación que se dispone ni la finalidad de la norma; lo cual no sería desconocido por esta Cámara,

    ya que dicho cambio legislativo fue considerado por esta Alzada en fecha 04/06/2019, en la causa Nº FPA

    12972/2018/CA3.

    Resalta que el sujeto obligado a contar con el dispositivo, no fue modificado por la Circular 1/2017, sino que el contenido de la misma solamente estaría dirigido a aquellos sujetos “que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”, es decir, dicha circular de ninguna manera efectúa una extensión de los sujetos obligados ni de los supuestos o situaciones, sólo refiere a aquellos con quienes se realizan las operaciones.

    Remite a ciertos pasajes de la resolución apelada y efectúa consideraciones al respecto.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que se omitió valorar el art. 3 de la RG. N° 3997/17 que establece quiénes y en qué

    oportunidad eran sujetos obligados, conforme a un cronograma de fechas que comprendía a los monotributistas; y agrega que a partir del 01/03/2018 todos los sujetos se encontraban obligados a contar con el dispositivo para la aceptación de pagos.

    En cuanto a la Circular 1/2017, sostiene que su finalidad es “restringir los sujetos `con´

    los que se realizan las operaciones, que deben ser solamente los consumidores finales”, y que de ninguna manera se reemplazó la expresión “consumo masivo”.

    Expone que la única modificación fue la establecida por la ley 27.467 (B.O. del 04/12/2018)

    en el primer párrafo del art. 10 de la ley 27.253

    (19 meses después de la circular del Fisco), y señala que esa modificación “…no es la que interpretó el Juez: no se reemplazó el término `consumo masivo´ por `consumidor final´ esa conclusión sería una creación de la sentencia…”

    (Sic).

    Insiste que la contribuyente se encuentra obligada en los términos del art. 10 de la ley 27.253, atento a que reviste la condición de inscripta en el Impuesto al Valor Agregado.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13842/2019/1/CA1

    En cuanto al “consumo masivo”, alega que hay quienes señalan que el servicio masivo es aquel en el que el cliente o usuario no recibe un trato personalizado, emparentando la “masividad” solamente a actividades como las de un supermercado o un cine,

    y que la “personalización del trato otorgado”

    dependerá de cada supuesto y teniendo en cuenta la atención brindada por el prestador del servicio o del que ofrece productos.

    Agrega que debe tenerse presente que la imputación que se le efectuara a B.Y.M. en el acta de infracción no fue por prestar “servicios de consumo masivo”; que el citado primer párrafo del art. 10 no comprende solamente esta operación, sino también –entre otras- la realización de obras; y que el art. 5 de la RG. 3997/17 impone una norma que no deja dudas acerca de la obligatoriedad de la utilización de los dispositivos por parte de la contribuyente para todas las operaciones que realizara.

    Finalmente se agravia por las costas impuestas a su representada, por lo que solicita que se revoque la resolución recurrida y se carguen las mismas a la contribuyente sancionada por el Fisco,

    conforme los argumentos desarrollados. Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Por su parte, la Sra. B.Y.M. con patrocinio de la Dra. P., expone que se le imputó el incumplimiento de la obligación sustantiva de utilizar una Terminal Electrónica de Pagos,

    P.O.S., conforme a las previsiones del art. 10 del Decreto N° 858/2016; art. 10 de la ley 27.253, y arts. 1, 2 y 5 de la Resolución General N° 3997/17.

    Cita la causa “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y Otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, N° FPA 12972/2018/CA3.

    Recuerda que en dicha actuaciones el Juzgado Federal de esta ciudad declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de AFIP N°

    3997/17 y de la Circular 1-E/2017 y consideró

    improcedente la pretensión del mencionado organismo de exigir a los Corredores Públicos Inmobiliarios el uso de la Terminal Electrónica de Pagos; y que esta Alzada declaró abstracto el recurso interpuesto por el Fisco Nacional a raíz de que la ley 27.253 fue modificada en la parte sustantiva de la discusión por la ley 27.467, articulo 76, BO. 04/12/2018, ello así por cuanto el “POSNET” o terminal electrónica de pagos, fue obligatoria para los profesionales liberales a partir de la eliminación de la expresión “consumo masivo”.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13842/2019/1/CA1

    Expresa que a la fecha de labrarse el acta de infracción estaba vigente el art. 10 de la ley 27.253, el cual refería a los contribuyentes que “presten servicios de consumo masivo”, y que fue necesario una ley del Congreso Nacional -27.467-

    posterior a aquélla, para sustituir la frase mencionada por la de “presten servicios”.

    Resalta que la prestación de servicios que hacen los Corredores Públicos Inmobiliarios “jamás fue considerada una prestación de servicios de consumo masivos”.

    Cita fallos de la Corte Suprema en relación a la interpretación de las leyes.

    Refiere a las definiciones contenidas por la Real Academia Española sobre “consumo” y “masivo”

    e indica las prestaciones efectuadas por los Corredores Inmobiliarios.

    Agrega que la ley de Defensa de Consumidor (Nº 24240. B.0. 15/10/93) excluye expresamente de la noción de “proveedor” y, consecuentemente, del ámbito de aplicación personal y material de la ley,

    a los profesionales...

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