Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 9 de Octubre de 2020, expediente FPA 013797/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13797/2019/1/CA2

Paraná, 9 de octubre de 2020.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V.; y, Dra. B.E.A.J. de Cámara, el Expte. Nº FPA

13797/2019/1/CA2, caratulado: “LEGAJO DE APELACION

DE BESSA, M.J. EN AUTOS BESSA, MARIA

JULIETA POR INFRACCION LEY 11.683”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de AFIP-DGI,

contra la resolución obrante a fs. 1/9 vta., en cuanto revoca la resolución Nº 93/19 (DI RPAR)

dictada por el Director de la Dirección Regional Paraná del mencionado organismo, O.P.F., en fecha 3 de diciembre de 2019, por la cual se impuso a la contribuyente M.J.B. la sanción de multa de PESOS CUATRO MIL

($4.000) por presunta infracción a los arts. 10 y 13

de la ley N°27.253, arts. 1, 2 y 5 de la RG (AFIP)

3997/17 en función del art. 40 de la ley N° 11.683.

Asimismo, impuso costas a la AFIP-DGI de conformidad al art. 531 CPPN. El recurso fue concedido a fs. 12.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el acta de fs. 21, agregándose los memoriales de los Dres. P.E.M. y C.F. de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

A.S. en representación de la AFIP-DGI,

de la Dra. M.C.P. en representación de la contribuyente M.J.B., y del Sr.

Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.,

quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los representantes de AFIP-DGI

    realizaron una breve reseña de los antecedentes de la presente causa.

    Seguidamente, expusieron que la resolución incurriría en una serie de afirmaciones e interpretaciones erróneas, toda vez que aquélla concluye que la contribuyente B., no se encontraba alcanzada por el art. 10 de la ley 27.253

    que dispone la obligación de contar con el dispositivo para aceptar trasferencias electrónicas de pago.

    Refirieron al marco normativo aplicable -arts. 10 y 13 de la ley 27.253; Decreto 858/2016;

    Resolución General 3997/2017; Circular Nº 1/2017 de AFIP; Decreto 933/2018; y ley 27.467 (B.O.

    04/12/18)-.

    Entendieron que los sujetos obligados para contar con el dispositivo para recibir pagos electrónicos –conforme el art. 10 de la ley 27.253 y el art. 1 de la RG. 3997- eran los contribuyentes que “revisten” la condición de “responsable inscripto”, aclararon que B. es “monotributista”,

    y que las operaciones comprendidas en dicha normativa eran: venta de cosas muebles en forma Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13797/2019/1/CA2

    habitual; presten servicios; realicen obras, o;

    efectúen locaciones de cosas muebles.

    Manifestaron que la modificación efectuada por la ley 27.467 no habría cambiado sustancialmente la obligación que se dispone ni la finalidad de la norma; lo cual no sería desconocido por esta Cámara,

    ya que dicho cambio legislativo fue considerado por esta Alzada en fecha 04/06/19, en la causa Nº FPA

    12972/2018/CA3.

    Resaltaron que el sujeto obligado a contar con el dispositivo, no fue modificado por la Circular 1/2017, si no que el contenido de la misma solamente estaría dirigido a aquellos sujetos “que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”, es decir, dicha circular de ninguna manera efectúa una extensión de los sujetos obligados ni de los supuestos o situaciones, solo refiere a los sujetos con quienes se realizan las operaciones.

    Refirieron a pasajes de la resolución apelada y efectuaron consideraciones al respecto.

    Destacaron que se omitió valorar el art. 3

    de la RG. N° 3997/17 que establece quienes, y en qué oportunidad eran sujetos obligados, conforme a un cronograma de fechas que comprendía a los monotributistas; y agregan que a partir del 01/03/18

    todos los sujetos se encontraban obligados a contar con el dispositivo para la aceptación de pagos.

    En cuanto a la Circular 1/2017,

    sostuvieron que su finalidad es restringir los sujetos “con” los que se realizan las operaciones,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    que deben ser solamente los consumidores finales, y que de ninguna manera se reemplazó la expresión “consumo masivo”.

    Expusieron que la única modificación fue la establecida por la ley 27.467 (BO del 04/12/2018)

    en el primer párrafo del art. 10 de la ley 27.253

    (19 meses después de la circular del fisco), y señalan que esa modificación “…no es la que interpretó el Juez: no se reemplazó el término `consumo masivo´ por `consumidor final´ esa conclusión sería una creación de la sentencia…”

    (Sic).

    Insistieron que la contribuyente es un sujeto obligado en los términos del art. 10 de la ley 27.253, atento a que reviste la condición de Monotributista.

    En cuanto al “consumo masivo”, sostuvieron que hay quienes señalan que el servicio masivo es aquel en el que el cliente o usuario no recibe un trato personalizado, emparentando la “masividad”

    solamente a actividades como las de un supermercado o un cine, y que la “personalización del trato otorgado” dependerá de cada supuesto y teniendo en cuenta la atención brindada por el prestador del servicio o del que ofrece productos.

    Agregaron que debe tenerse presente que la imputación que se le efectuara a la contribuyente en el acta de infracción no fue por prestar servicios de consumo masivo, y que el citado primer párrafo del art. 10 no comprende solamente esta operación,

    sino también la realización de obras. Asimismo, el Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13797/2019/1/CA2

    art. 5 de la RG. 3997/17 impone una norma que no deja dudas acerca de la obligatoriedad de la utilización de los dispositivos por parte del contribuyente para todas las operaciones que realizara.

    Finalmente se agraviaron por las costas impuestas a su representada, solicitaron que se revoque la resolución recurrida y se carguen las mismas a la contribuyente sancionada por el Fisco,

    conforme los argumentos desarrollados. Hacen reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la Sra. B. con patrocinio de la Dra. P., expuso que se le imputó

    el incumplimiento de la obligación sustantiva de utilizar una Terminal Electrónica de Pagos, P.O.S.,

    conforme a las previsiones del art. 10 del Decreto N° 858/2016; art. 10 de la ley 27.253, y arts. 1, 2

    y 5 de la Resolución General N° 3997/17.

    Citó la causa “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y Otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, N° FPA 12972/2018/CA3.

    Recordó que en dichas actuaciones el Juzgado Federal de esta ciudad declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de AFIP N°

    3997/17 y de la Circular 1-E/2017 y consideró

    improcedente la pretensión del mencionado organismo de exigir a los Corredores Públicos Inmobiliarios el uso de la Terminal Electrónica de Pagos; y que esta Alzada declaró abstracto el recurso interpuesto por el Fisco Nacional a raíz de que la ley 27.253 fue Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    modificada en la parte sustantiva de la discusión por la ley 27.467, articulo 76, BO. 04/12/2018, ello así por cuanto el “POSNET” o terminal electrónica de pagos, fue obligatoria para los profesionales liberales a partir de la eliminación de la expresión “consumo masivo”.

    Expresó que a la fecha de labrarse el acta de infracción estaba vigente el art. 10 de la ley 27.253, el cual refería a los contribuyentes que “presten servicios de consumo masivo”, y que fue necesario una ley del Congreso Nacional dictada el 04/12/18 –27.467- posterior a aquélla, para sustituir la frase mencionada por la de “presten servicios”.

    Resaltó que la prestación de servicios que hacen los Corredores Públicos Inmobiliarios “jamás fue considerada una prestación de servicios de consumo masivos”.

    Refirió a la interpretación de las leyes e invoca, en tal sentido, fallos de la Corte Suprema.

    Indicó que “…la Real Academia Española define al `consumo´ como acción y efecto de consumir, acción que significa, a su vez, utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos. Y, al término `masivo´…, como `perteneciente o relativo a las masas humanas, o hecho por ellas´, `se aplica a gran cantidad´…...

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