Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 9 de Octubre de 2020, expediente FPA 013795/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13795/2019/1/CA1

Paraná, 9 de octubre de 2020.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V.; y el Dr. M.J.B., Juez de Cámara, el Expte. Nº FPA

13795/2019/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACION

DE GONZÁLEZ, G.C. EN AUTOS GONZÁLEZ,

G.C.P.I. LEY 11.683”,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,

y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI a fs. 9/10, contra la resolución obrante a fs. 1/8

vta. que revoca la resolución N° 92/19 (DIRPAR)

dictada por el Director de la Dirección Regional Paraná de dicho organismo, O.P.F., en fecha 3 de diciembre de 2019, por la cual se impuso a la contribuyente G.C.G. la sanción de multa de pesos cuatro mil ($4.000) por Fecha de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

presunta infracción a los arts. 10 y 13 de la ley Nº

27.253; art. 1, 2 y 5 de la RG (AFIP) 3997/17 en función del art. 40 de la ley Nº 11.683 e impone las costas a la AFIP-DGI (art. 531 del CPPN). El recurso fue concedido a fs. 11.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 18, agregándose los memoriales de los Dres. C.A.S. y J.Á.M.G. en representación de la AFIP-DGI; de la Dra. M.C.P. en defensa de la contribuyente G.C.G., y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á., quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los representantes de AFIP-DGI

    realizan una breve reseña de los hechos relevantes de la causa y desarrollan los agravios que le irroga la resolución recurrida.

    Exponen que aquella concluye que la contribuyente no se encontraba alcanzada por el art.

    10 de la ley 27.253 que dispone la obligación de Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    contar con el dispositivo para aceptar trasferencias electrónicas de pago.

    Argumentan en torno a que la obligación dispuesta se configuraba en el caso de la contribuyente; refieren al marco normativo aplicable -arts. 10 y 13 de la ley 27.253; Decreto 858/2016;

    Resolución General 3997/2017; Circular Nº 1/2017 de AFIP; Decreto 933/2018 y ley 27.467 (B.O.

    04/12/18)-, lo cual delimita la cuestión a resolver y analizan la sentencia recurrida.

    Precisan quiénes son los sujetos obligados a contar con el dispositivo para recibir pagos electrónicos y que conforme el art. 10 de la ley 27.253 y art. 1 de la RG. 3997 eran los contribuyentes que revisten la condición de responsable inscripto, en el presente caso reviste la condición de monotributista y que las operaciones comprendidas en dicha normativa eran: venta de cosas muebles en forma habitual; presten servicios;

    realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.

    Manifiestan que la modificación efectuada por la ley 27.467 no habría cambiado sustancialmente Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    la obligación que se dispone ni la finalidad de la norma lo cual no sería desconocido por dicha Cámara,

    ya que el cambio legislativo fue considerado en fecha 04/06/19 en la causa Nº FPA 12972/2018/CA3.

    Resaltan que el sujeto obligado a contar con el dispositivo no fue modificado por la Circular 1/2017, si no que la citada circular solamente efectúa una única aclaración que es que “las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que refiere el Título I

    de la Resolución General N° 3997/-E son aquellas efectuadas con sujetos que respecto de dichas operaciones revistan el carácter de consumidores finales”, es decir, dicha circular de ninguna manera amplía o extiende los sujetos obligados, solo refiere a los sujetos con quienes se realizan las operaciones. Refieren a pasajes de la resolución apelada y efectúan consideraciones al respecto.

    Destacan que se omitió valorar el art. 3

    de la RG. N° 3997/17 que establece quiénes y en qué

    oportunidad eran sujetos obligados, conforme a un cronograma de fechas que comprendía a los Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    monotributistas; y agregan que a partir del 01/03/18

    todos los sujetos se encontraban obligados.

    Exponen que la única modificación fue la establecida por la ley 27.467 (BO del 04/12/2018) en el primer párrafo del art. 10 de la ley 27.253 y señalan que esa modificación “…no es la que interpretó el Juez: no se reemplazó el término `consumo masivo´ por `consumidor final´ esa conclusión sería una creación de la sentencia…”

    (Sic).

    Consideran que hay errores en la sentencia cuando sostiene vulnerados los principios de legalidad y juridicidad, que no se utilizó analogía.

    Estiman que la sanción es procedente.

    Insisten en que la contribuyente es un sujeto obligado en los términos del art. 10 de la ley 27.253, atento a que reviste la condición de monotributista y que su actividad -corredor inmobiliario- se encuentra incluida en la RG 3537

    que enumera el “clasificador de actividades económicas”, expresamente citada en la RG 3997.

    Asimismo, estiman que hay operaciones enumeradas en la ley 27.253 como la realización de obras que forma Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    parte de la actividad típica, normal, habitual y conocida por parte de los corredores inmobiliarios.

    En cuanto al argumento utilizado respecto del “consumo masivo”, sostienen que no hay un concepto o definición jurídica de ello, pero hay quienes señalan que el servicio masivo es aquel en el que el cliente o usuario no recibe un trato personalizado, emparentado a la “masividad”

    solamente a actividades como las de un supermercado o un cine, y que la “personalización del trato otorgado” dependerá de cada supuesto. Consideran que se da especial importancia a una terminología sin haberse tomado el trabajo de definirlo.

    Agregan que debe tenerse presente que la imputación que se le efectuara a la contribuyente en el acta de infracción no fue por prestar servicios de consumo masivo, y que el citado primer párrafo del art. 10 no comprende solamente esta operación,

    sino también la realización de obras. Asimismo, el art. 5 de la RG. 3997/17 impone una norma que no deja dudas acerca de la obligatoriedad de la utilización de los dispositivos por parte del Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 13795/2019/1/CA1

    contribuyente para todas las operaciones que realizara desde el 22/02/2017.

    Finalmente se agravian por las costas impuestas a su representada, solicitan que se revoque la resolución recurrida y se carguen las mismas al contribuyente sancionado por el Fisco,

    conforme los argumentos desarrollados. Hacen reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la contribuyente con patrocinio letrado, expone que se le imputó el incumplimiento de la obligación sustantiva de utilizar una Terminal Electrónica de Pagos, P.O.S.,

    conforme a las previsiones del art. 10 del Decreto N° 858/2016; art. 10 de la ley 27.253, y arts. 1, 2

    y 5 de la Resolución General N° 3997/17.

    Cita la causa “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y Otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, N° FPA 12972/2018/CA3.

    Recuerda que en dicha actuaciones el Juzgado Federal de esta ciudad declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de AFIP N° 3997/17 y de la Circular 1-

    E/2017 y consideró improcedente la pretensión del Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    mencionado organismo de exigir a los Corredores Públicos Inmobiliarios el uso de la Terminal Electrónica de Pagos; y que la Alzada declaró

    abstracto el recurso interpuesto por el Fisco Nacional a raíz de que la ley 27.253 fue modificada en la parte sustantiva de la discusión por la ley 27.467, articulo 76, BO. 04/12/2018, ello así por cuanto el “POSNET” o terminal electrónica de pagos,

    fue obligatoria para los profesionales liberales a partir de la eliminación de la expresión “consumo masivo”.

    Expresa que a la fecha de labrarse el acta de infracción estaba vigente el art. 10 de la ley 27.253, el cual refería a los contribuyentes que “presten servicios de consumo masivo”, y que fue necesario una ley del Congreso Nacional-27.467-

    posterior a aquélla, para sustituir la frase mencionada por la de “presten servicios” dejando sin sustento, a partir del 04/12/2018 y no antes, la obligación de aceptar medios electrónicos de pagos “POSNET”, por lo que...

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