Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Julio de 2020, expediente FMZ 005072/2016/1/CA002

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 5072/2016/1/CA2

Mendoza, julio de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5072/2016/1/CA2 caratulados

LEGAJO DE APELACIÓN DE GUIROY CASALE, A.J.

E AUTOS GUIROY CASALE ALFREDO JOSE S/INF. LEY 19.359

(ART. 1 INC. A)

, venidos del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–..

Penal Nro. “E” a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra el auto de mérito de

fecha 14 de mayo del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la Sra. Fiscal Federal –

Dra. A.O., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo

lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nro. 893/2017.

  1. Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron

    debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

    fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que

    tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

    lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

    En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V.,

    entendió que debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a

    los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver dictamen fiscal de fs. 11/vta. según constancia de Lex 100).

    Por su parte, la defensa técnica del encartado G.C. –Dr.

    F.E. de Oro no elevó el correspondiente informe, sin perjuicio de

    haber sido debidamente notificado de la audiencia en trato (notificación

    electrónica de fecha 23 de junio del corriente año).

  2. Con tal piso, y previo a ingresar al estudio del asunto a

    decidir, cabe recordar los hechos objetos del presente.

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se inician estas actuaciones con el objeto de investigar la posible

    comisión, por parte de la firma “Wines of Argentina S.A.” y a Alfredo José

    G.C. respecto a la falta de ingreso de divisas provenientes de 16

    operaciones de exportación; ello en presunta infracción al artículo 1°, incisos

    e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (N° 19.359), y al artículo 2°,

    inciso f), primer párrafo, de la misma norma, integrados en el caso con las

    disposiciones de los Decretos N° 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación

    A

    3473 del Banco Central de la República Argentina y sus modificatorias.

    Ante esta circunstancia, y como bien señaló el Sr. Fiscal General,

    sobre este particular esta S. ya tuvo la oportunidad de expedirse en el marco

    del sumario FMZ 29096/2015/1/CA2, caratulados “Juvenal Argentina S.A. –

    R.G., R.R. s/ Inf. Ley 19.359” de fecha 11 de noviembre del

    año 2019.

    En tal ocasión, destacamos que el art. 1° de la ley 19.359 en su

    inciso e) sanciona “toda operación de cambio que no se realice por la

    cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones

    establecidas por las normas en vigor”. El art. 2° de esa misma ley, extiende

    responsabilidad a la persona jurídica involucrada.

    Es una ley de las denominadas “penales en blanco” atento a que de

    la descripción legal de la figura, se deriva la necesidad de reglamentarla,

    completando así la conducta punible, siendo esta una facultad delegada al

    Poder Ejecutivo conforme el art. 99 inc. 2 y 76 de la C.N..

    En uso de esa facultad, se dicta el Decreto 1606/01, luego del

    período de convertibilidad, que establece la obligatoriedad de ingresar y

    negociar divisas en el mercado de cambios argentino cuando las mismas

    correspondan al contravalor de exportaciones de bienes en los términos

    previstos en el artículo 1 del Decreto 2581/64. Luego, la obligación de

    liquidación, fue limitada por el Decreto 1638/01, norma que en su art. 1°

    establece: “el ingreso y negociación de divisas previsto en el artículo 1 del

    Decreto n° 2581/64 y su negociación prevista en el artículo 10 del Decreto n°

    1555/86 se considerará cumplida mediante el ingreso de las divisas

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 5072/2016/1/CA2

    correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una

    entidad sujeta a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias

    del BCRA sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o

    su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera…”

    En consecuencia, el BCRA por el artículo 1 de la Comunicación

    A

    3473 estableció que los cobros de exportaciones deberán ser liquidados en

    el mercado único y libre de cambios en los plazos establecidos por la

    Secretaría de Industria y Comercio según el tipo de producto. Además en su

    art. 3° estableció que el producido de la liquidación de cambio por la

    negociación de cobros de exportaciones deberá ser acreditado a una cuenta

    corriente o en caja de ahorro en pesos en una entidad financiera.

    Adicionalmente, a los plazos establecidos, se dispondrá de diez días hábiles

    para la efectiva negociación.

    El plazo estipulado fue ampliado mediante el Decreto n° 47/2017

    que sustituyó el art. 1° de la resolución n° 269, estableciendo la obligación de

    los exportadores cuyas operaciones estuvieran comprendidas en las posiciones

    arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur, de ingresar las divisas al

    sistema financiero local dentro del plazo de tres mil seiscientos cincuenta días

    corridos (10 años), a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque.

    Por último, en noviembre de 2017 se dictó el Decreto –aquí

    cuestionado n° 893/2017, el cual dice en su artículo 1°: “Deróguense el

    artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril de 1964, el artículo 10 del

    Decreto N° 1555 del 4 de septiembre de 1986 y el Decreto N° 1638 del 11 de

    diciembre de 2001”dejando así sin contenido el art. 1° inc. e) de la ley 19.359.

    Es aquí donde debemos hacer una especial distinción, toda...

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