Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Julio de 2020, expediente FMZ 005072/2016/1/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 5072/2016/1/CA2
Mendoza, julio de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 5072/2016/1/CA2 caratulados
LEGAJO DE APELACIÓN DE GUIROY CASALE, A.J.
E AUTOS GUIROY CASALE ALFREDO JOSE S/INF. LEY 19.359
(ART. 1 INC. A)
, venidos del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–..
Penal Nro. “E” a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra el auto de mérito de
fecha 14 de mayo del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la Sra. Fiscal Federal –
Dra. A.O., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo
lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nro. 893/2017.
-
Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V.,
entendió que debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a
los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen fiscal de fs. 11/vta. según constancia de Lex 100).
Por su parte, la defensa técnica del encartado G.C. –Dr.
F.E. de Oro no elevó el correspondiente informe, sin perjuicio de
haber sido debidamente notificado de la audiencia en trato (notificación
electrónica de fecha 23 de junio del corriente año).
-
Con tal piso, y previo a ingresar al estudio del asunto a
decidir, cabe recordar los hechos objetos del presente.
Fecha de firma: 20/07/2020
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Se inician estas actuaciones con el objeto de investigar la posible
comisión, por parte de la firma “Wines of Argentina S.A.” y a Alfredo José
G.C. respecto a la falta de ingreso de divisas provenientes de 16
operaciones de exportación; ello en presunta infracción al artículo 1°, incisos
e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (N° 19.359), y al artículo 2°,
inciso f), primer párrafo, de la misma norma, integrados en el caso con las
disposiciones de los Decretos N° 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación
A
3473 del Banco Central de la República Argentina y sus modificatorias.
Ante esta circunstancia, y como bien señaló el Sr. Fiscal General,
sobre este particular esta S. ya tuvo la oportunidad de expedirse en el marco
del sumario FMZ 29096/2015/1/CA2, caratulados “Juvenal Argentina S.A. –
R.G., R.R. s/ Inf. Ley 19.359” de fecha 11 de noviembre del
año 2019.
En tal ocasión, destacamos que el art. 1° de la ley 19.359 en su
inciso e) sanciona “toda operación de cambio que no se realice por la
cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones
establecidas por las normas en vigor”. El art. 2° de esa misma ley, extiende
responsabilidad a la persona jurídica involucrada.
Es una ley de las denominadas “penales en blanco” atento a que de
la descripción legal de la figura, se deriva la necesidad de reglamentarla,
completando así la conducta punible, siendo esta una facultad delegada al
Poder Ejecutivo conforme el art. 99 inc. 2 y 76 de la C.N..
En uso de esa facultad, se dicta el Decreto 1606/01, luego del
período de convertibilidad, que establece la obligatoriedad de ingresar y
negociar divisas en el mercado de cambios argentino cuando las mismas
correspondan al contravalor de exportaciones de bienes en los términos
previstos en el artículo 1 del Decreto 2581/64. Luego, la obligación de
liquidación, fue limitada por el Decreto 1638/01, norma que en su art. 1°
establece: “el ingreso y negociación de divisas previsto en el artículo 1 del
Decreto n° 2581/64 y su negociación prevista en el artículo 10 del Decreto n°
1555/86 se considerará cumplida mediante el ingreso de las divisas
Fecha de firma: 20/07/2020
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 5072/2016/1/CA2
correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una
entidad sujeta a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
del BCRA sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o
su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera…”
En consecuencia, el BCRA por el artículo 1 de la Comunicación
A
3473 estableció que los cobros de exportaciones deberán ser liquidados en
el mercado único y libre de cambios en los plazos establecidos por la
Secretaría de Industria y Comercio según el tipo de producto. Además en su
art. 3° estableció que el producido de la liquidación de cambio por la
negociación de cobros de exportaciones deberá ser acreditado a una cuenta
corriente o en caja de ahorro en pesos en una entidad financiera.
Adicionalmente, a los plazos establecidos, se dispondrá de diez días hábiles
para la efectiva negociación.
El plazo estipulado fue ampliado mediante el Decreto n° 47/2017
que sustituyó el art. 1° de la resolución n° 269, estableciendo la obligación de
los exportadores cuyas operaciones estuvieran comprendidas en las posiciones
arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur, de ingresar las divisas al
sistema financiero local dentro del plazo de tres mil seiscientos cincuenta días
corridos (10 años), a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque.
Por último, en noviembre de 2017 se dictó el Decreto –aquí
cuestionado n° 893/2017, el cual dice en su artículo 1°: “Deróguense el
artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril de 1964, el artículo 10 del
Decreto N° 1555 del 4 de septiembre de 1986 y el Decreto N° 1638 del 11 de
diciembre de 2001”dejando así sin contenido el art. 1° inc. e) de la ley 19.359.
Es aquí donde debemos hacer una especial distinción, toda...
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