Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Agosto de 2019, expediente FMP 000550/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I.I Causa Nº FMP 550/2017/1/CFC1 “P., R.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1406/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y Eduardo R.

R., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, asistidos por la Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE n°

550/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., R.A. y otros s/ recurso de casación“. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., F. General ante esta Cámara y ejerce la defensa de los imputados, R.A.P., F.L.A. y M.F.C., el defensor público oficial ante esta Cámara, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Cámara Federal de Mar del Plata, resolvió

    confirmar la resolución apelada, en cuanto aquella dispuso, en lo pertinente, sobreseer a los contribuyentes Bolivar Nutremas S.A., R.A.P., F.L.A. y M.F.C., por la presunta evasión tributaria del pago del Impuesto al Valor Agregado, por la suma de $1.126.029,80 correspondiente al ejercicio fiscal 2014 (fs. 1/4).

    Todo ello por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en los términos del art. 2º del C.P.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33077608#241182917#20190816122244780 Contra esa resolución, el representante de la vindicta pública, doctor D.E.A., interpuso recurso de casación (fs. 11/19), que fue concedido a fs. 20/21 y mantenido a fs. 29.

    La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió oportunamente (fs. 31), y la defensa oficial de los imputados presentó el escrito obrante a fs. 32/38, en el que, por los argumentos allí vertidos, entendió que debía declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F..

    A fs. 41 se cumplió con las previsiones del art. 468 del ordenamiento ritual.

  2. Estimo que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en torno al primer supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    Entendió, que la resolución impugnada realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33077608#241182917#20190816122244780 Cámara Federal de Casación Penal S.I.I Causa Nº FMP 550/2017/1/CFC1 “P., R.A. s/recurso de casación”

    que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

    Indicó, en ese sentido, que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

  4. Cabe señalar, liminarmente que las presentes actuaciones se iniciaron por la denuncia formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, División Jurídica de la Dirección Regional Junín, de la AFIP-DGI, contra la contribuyente Bolivar Nutremas S.A., por la presunta evasión del impuesto al Valor Agregado por la suma de $1.126.029,80 correspondiente al ejercicio fiscal 2014. Ante ello, se le imputó a R.A.P., F.L.A. y M.F.C. –en su carácter de responsables de la firma Bolivar Nutremas S.A.-, la presunta evasión agravada en el ejercicio 2014, del impuesto al valor agregado por $1.126.029,80 (cfr. art. 2 inc. d de la ley 24.769).

    Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33077608#241182917#20190816122244780 CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio esendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33077608#241182917#20190816122244780 Cámara Federal de Casación Penal S.I.I Causa Nº FMP 550/2017/1/CFC1 “P., R.A. s/recurso de casación”

    penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

    en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

    Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para los tipos de evasión simple, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario puso expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

    La ley 24.769 fue derogada por imperio de la ley 27.430, del pasado 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en términos generales los delitos tributarios, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra una nueva elevación de los montos necesarios para su configuración.

    Para determinar el quantum del monto a elevar en esta última reforma se tuvieron en cuenta los cambios económicos acaecidos en nuestro país desde el año 2011 por la depreciación de la moneda y el proceso inflacionario. Ello Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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