Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Septiembre de 2018, expediente FCB 000824/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa nº FCB 824/2018/

1/CFC1 –SALA

I- C.F.C.P.

PETRONE, J.O. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 971/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FCB 824/2018/1/CFC1, caratulada: “PETRONE, J.O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el expediente nro. FCB 824/2018/1 de su registro, con fecha 26 de marzo de 2018, resolvió: “

    I- Confirmar la resolución dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Federal para intervenir en la presente acción de habeas corpus pretendido a favor de J.O.P. (conf. art. 2 y 10 de la ley 23.098).” (cfr. fs. 71/76 de las copias del incidente de habeas corpus que corre por cuerda).

  2. Que contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los Defensores Particulares de J.O.P., doctores T.R.F. y Francisco José

    Adolfo Lavisse (cfr. fs. 1/20), el que fue concedido (cfr.

    fs. 26/29) y mantenido en esta instancia (cfr. fs.

    33/vta.).

    Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31604591#215661535#20180924123728388

  3. Que los recurrentes fundaron su recurso en los dos motivos de casación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvieron que el tribunal a quo cometió el mismo error que el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba, ya que en modo alguno es reedición de los anteriores habeas corpus presentados en los que reclamaban la libertad de P., sino que en la presente incidencia se exige el respeto por la aplicación de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -tratado del que nuestro país es parte-, tal como lo prevé el art. 2 de la ley 48.

    En tal sentido, consideraron que corresponde la intervención del fuero federal ante la negación por parte de la justicia provincial de la vigencia de la Convención mencionada, a la hora de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria de su asistido.

    Alegaron la violación de las leyes 48, 27.360 y 23.098, ya que pese a haberse expresado que se reclamaba la prisión domiciliaria de P. respetando el tratado referido, se ignoró el derecho invocado.

    Finalmente, consideraron que la resolución recurrida presenta una fundamentación aparente, citando numerosa jurisprudencia en apoyo de su postura. Sin embargo, el tribunal a quo no hizo lugar al recurso de casación en este aspecto.

    Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto ordenando la prisión domiciliaria en cumplimiento de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (cfr. fs. 20.) hizo reserva del caso federal.

    −−

    Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31604591#215661535#20180924123728388 Causa nº FCB 824/2018/

    1/CFC1 –SALA

    I- C.F.C.P.

    PETRONE, J.O. s/

    recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs.

    39), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.F. y C.A.M..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia dictada en virtud del procedimiento de consulta regulado en el art. 10 de la ley 23.098, esta Cámara de Casación “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como es, en el presente caso, la no aplicación de un tratado internacional del que nuestro país es parte en afectación de la garantía prevista en el art. 18, in fine, CN en tanto se ha denunciado la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”, en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley antes mencionada (cfr. S.I. “LEGUIZAMON, C. s/ recurso de casación”, registro nº 2676/2014.4, causa nº FSM 40365/2014/1/CFC1, rta. 25/11/15).

  6. Para un mejor entendimiento de la cuestión traída a estudio, es preciso realizar una breve reseña de los 3 Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31604591#215661535#20180924123728388 actos procesales relevantes que concluyeron en la decisión recurrida por la defensa de J.O.P..

    En esa dirección, corresponde recordar que con fecha 17 de octubre de 2017, los doctores F.J.L. y T.R.F. solicitaron se le permita a su defendido J.O.P. gozar de la prisión domiciliaria de acuerdo a la debida interpretación del art.

    10, inc. d) del Código Penal de la Nación, respetando la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Sobre el punto, entendieron que en franca y clara aplicación a los principios constitucionales y de la supremacía de la Constitución sobre la normativa inferior del derecho positivo se debe considerar que la norma del art. 10, inc. d) del Código Penal ha quedado modificada de hecho y de derecho y que en definitiva le corresponde a la persona mayor a partir de los 60 años y como máximo a partir de los 65 años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR