Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Septiembre de 2022, expediente FCB 025247/2017/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCB 25247/2017/TO1/1/CFC1

SOLER, F.C. y otro s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1102/22

Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FCB

25247/2017/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulado: “SOLER, F.C. y otro s/recurso de casación”; del que RESULTA:

I. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), surge que, mediante veredicto de fecha 9

de marzo de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer en fecha 15 de marzo del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Córdoba -integrado de manera unipersonal- resolvió, en lo que aquí interesa: “I.

CONDENAR a F.C.S., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a acreditar la titularidad del dominio de vehículos automotores en concurso ideal con el delito de estafa, en los términos de los artículos 45, 54, 296, en función del 292 segundo Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

párrafo y 172, todos del Código Penal de la Nación, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión,

accesorias legales y costas (…)

IV. HACER LUGAR

parcialmente a la demanda presentada por los actores civiles, condenando a ambos imputados y civilmente demandados, en forma solidaria, al pago a los demandantes civiles G.O. y G.A.G. de los montos que integran la reparación de los perjuicios derivados del delito, por los siguientes rubros, que deberán cubrirse a los diez días de quedar firme esta sentencia: a) $ 175.000, en concepto de daño emergente,

monto actualizable desde el día 17/01/2017 hasta el momento de ejecución de sentencia, tomando como variable la fluctuación progresiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), con más un interés compensatorio del 2% mensual por el mismo período; b) $

800.000 en total, que resulta de sumar el monto de $

400.000, respectivamente, para cada uno de los damnificados, en concepto de daño moral; monto actualizable desde el día de la fecha hasta el momento de ejecución de sentencia, tomando como variable la fluctuación progresiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC), con más un interés compensatorio del 2% mensual,

por el mismo período. En ambos rubros (daño emergente y daño moral), deberán adicionarse los intereses moratorios al 2% mensual por los mismos respectivos períodos, todo ello en concepto de reparación integral del daño ocasionado, con costas (arts. 29 C.P., 87, 88 y cc.

Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCB 25247/2017/TO1/1/CFC1

SOLER, F.C. y otro s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal del C.P.P.N., 1737, 1738, 1739, 1740, 1747, 1748, 1749,

1751, ss. y concs. CCyC).” (el destacado corresponde el original).

II. Que, contra dicha decisión, la defensa de F.C.S., así como también los actores civiles y querellantes en autos, interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos ante esta instancia.

  1. La defensa de F.C.S. fundó su presentación en los dos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En este sentido, luego de relevar los antecedentes que concluyeron en la resolución cuestionada,

    el recurrente alegó que el fallo “(…) ha transgredido las disposiciones de los arts. 123 y 404 inc. 2do. del Código Procesal de la Nación en cuanto exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18) y los principios de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad”.

    Como primer punto de agravio, postuló la nulidad de la declaración indagatoria recibida a su asistido en la etapa de instrucción -y todo lo obrado en consecuencia-, al considerar que en dicho acto “(…) no se han observado las disposiciones expresamente prescriptas en nuestro Código Procesal Penal” en tanto advierte “(…) la palmaria falta de descripción de los hechos y de las pruebas de cargo Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    atribuidas a S..

    En segundo lugar, alegó que de la lectura de los distintos actos procesales se evidencia la vulneración del principio de congruencia por parte del órgano judicial.

    Así, indicó que, más allá de que al recibirle declaración indagatoria al imputado se omitió hacerle saber en forma detallada los hechos atribuidos, se dispuso su procesamiento por “el hecho consistente en haber adulterado por sí o por terceras personas, el título del automotor perteneciente al rodado dominio PFX-412, Marca Volkswagen, Modelo Move Up titular L.L.N. (…)” (el destacado corresponde al original).

    Destacó que, posteriormente, al requerirse la elevación de la causa a juicio, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que “F.C.S. y D.R.M. cooperaron con terceras personas no identificadas para adulterar el título del automotor con Control N° ST08221600, perteneciente al rodado…” (el destacado corresponde al original).

    En punto a ello, indicó que, si bien en esta última oportunidad la acusación varió con relación al grado de participación, lo cual por sí solo no constituye una violación al principio de congruencia, en el fallo condenatorio se modificó la plataforma fáctica.

    Así, precisó que el a quo tuvo por probado “(…)

    no que S. adulteró por sí o por terceras personas el título del automotor, ni tampoco que cooperó en dicha adulteración, sino que utilizó un instrumento público falsificado” (el destacado corresponde al original).

    Agregó que “(…) el Tribunal varió ostensiblemente Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCB 25247/2017/TO1/1/CFC1

    SOLER, F.C. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal los hechos de la acusación y consideró que tanto S.,

    como Más, conocían perfectamente que ese título del automotor se encontraba adulterado o falsificado por terceros no identificados en este proceso, por lo cual tuvo por acreditado el uso delictivo del título adulterado” (el destacado corresponde al original).

    En definitiva, consideró que resulta manifiesta la violación al principio de congruencia, en tanto se modificó “la imputación consistente en falsificar o cooperar en la falsificación, con la de utilizar el documento apócrifo”.

    En tercer lugar, con relación a la valoración probatoria, la parte recurrente alegó que, más allá de que la titular del Registro de la Propiedad del Automotor,

    S.M., Provincia de Salta, desconoció el párrafo consignado en el título del rodado relativo a la cancelación de la prenda, “resulta inconcebible que en una investigación donde el objeto del delito resulta ser la falsificación de un documento público, no se haya realizado una pericia que lo determine”.

    En base a ello, aseveró que “de ninguna manera puede sostenerse –con la exigencia que la etapa de debate requiere, esto es certeza absoluta-, que la leyenda inserta en el título automotor del rodado Volkswagen, Move Up, dominio PFX 412, sea falsa” (el destacado corresponde al original), a lo que se adunó que tampoco se contó con declaración testimonial de la titular registral del rodado Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de marras (L.L.N., pues “(…) solo contamos con los dichos del denunciante, G.O.,

    quien dijo que se contactó telefónicamente con L.N. y ésta le habría comentado que vendió el auto en cincuenta mil pesos ($ 50.000) porque no tenía plata, y no le brindó ningún otro dato” (el destacado corresponde al original).

    Por otra parte, mencionó que no se obtuvieron respuestas a los oficios librados a la firma Volkswagen S.A. y al Registro de la Propiedad Automotor con relación a la prenda que poseía el vehículo, a lo que agregó que el testigo M.S. fue reticente a la hora de brindar información acerca de la operación de compra del vehículo.

    Asimismo, remarcó que “Otra cuestión que fue soslayada (…) fueron los propios dichos del denunciante,

    quien expresó (…) que los compradores recibieron un boleto de compraventa con los datos del vehículo y del supuesto vendedor y...

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