Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 7 de Marzo de 2014, expediente FPA 031056097/2005/1

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 31056097/2005/1/CA1 raná, 07 marzo de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE GUTIÉRREZ, H.D.;C., C.M.;Q., J.M. EN AUTOS ´GUTIÉRREZ, H.D.;C., C.M.;Q., J.M.P.D. CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA´”, Expte. N° FPA 31056097/2005/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:

I- Que, los mismos vienen a consideración de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los letrados defensores de J.M.Q. a fs. 66/70 vta. y de C.M.C. y H.D.G. a fs. 71/74 vta. del presente, contra la resolución obrante a fs. 60/63, en cuanto no hace lugar a las prescripciones impetradas por las defensas. Los recursos se concedieron a fs. 75.

II- Que, en esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de 105 y vta., compareciendo en dicha oportunidad la Sra. Fiscal General S., Dra. Marina

V. Herbel de P.; y el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.C.F. en representación de los imputados J.M.Q., C.M.C. y H.D.G.; quedando las presentes en estado de resolver.

III- Que, el Sr. Defensor, analiza el marco circunstancial de la causa, destaca que el hecho fue hace más de diez años y que luego de tres años 1 más, al menos, recién serán juzgados por el error que cometieron.

Señala las vicisitudes de los hechos presentes en el expediente, confirmando los argumentos señalados por los abogados anteriores.

Indaga acerca de la ley que se estima aplicable, analiza la polémica acerca del art. 77 CP.

Cita precedentes de la CNCP. Señala que incluso hoy el monto ha devenido escaso. Alude a la estigmatización que esto les genera a los agentes dentro de la Fuerza.

Cuestiona la permanencia del estado de incertidumbre, con cita de otros fallos y doctrina.

Alega en torno a la excesiva duración del proceso penal y a la violación de garantías del acusado. Evoca el principio pro homine.

Desde otro vértice, estima que no se advierte ardid ni engaño en su proceder. Solicita, por los argumentos expuestos, el sobreseimiento de sus defendidos.

A su turno, la Sra. Fiscal General S., refiere que ciertos argumentos a los que alude el Defensor se vinculan con el procesamiento, el cual fue consentido.

Señala que el auto apelado refiere a la ley penal más benigna, pero estima que lo concreto del fallo es que los imputados eran funcionarios públicos al momento del hecho.

Cita Ley 24759 de Anticorrupción, la cual enuncia todos los eslabones del empleo público.

Señala que están pasados a disponibilidad.

Entiende que ha de mantenerse el auto apelado y rechazarse los agravios que no han sido materia de apelación.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 31056097/2005/1/CA1

IV-

  1. Que, los agravios defensistas se centran en criticar los fundamentos dados por el magistrado a quo para decidir por el rechazo de los planteos de prescripción de la acción penal que impetraran, oportunamente, las defensas técnicas de los imputados.

    Que, en tal sentido, se advierte que los argumentos de la Defensa giran básicamente en torno a dos cuestiones; una vinculada a la ley que se estima como más benigna a fin de analizar las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal en el caso y, por otro, aquella vinculada a la interpretación que cabe asignarle a la causal de suspensión de dicho curso apuntada por el juez (art.

    67 inc. 2º CP). El letrado defensor aludió además, a la excesiva duración del proceso penal y la violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable.

    V- A efectos del tratamiento de la cuestión venida a resolver, deben puntualizarse las imputaciones formuladas a cada uno de los imputados apelantes.

    En tal sentido, conforme declaración indagatoria de fs. 26/27, a H.D.G. se le imputa la defraudación al Estado Nacional, en calidad de autor, toda vez que no dio de baja el plan “Jefes y Jefas de Hogar”, previsto por el Dec.

    565/2002 a su nombre, y percibió indebidamente tales beneficios durante los meses de julio, agosto y octubre de 2003 en forma concomitante con su sueldo de policía, dado que fue designado en planta permanente de la Policía de Entre Ríos en fecha 1º de julio de 2003, desviando de esta manera los fondos destinados a los planes sociales, los cuales en realidad estaban 3 dirigidos a personas desempleadas o que no tenían ingresos o rentas de otra naturaleza, perjudicando las rentas de la Nación por un monto de $450, como también el normal desenvolvimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obstruido el buen servicios de sus empleados, hecho que queda encuadrado en lo dispuesto en el art. 172 y 174 inc. 5 del Código Penal.

    Asimismo, a C.M.C. se le imputa el delito de defraudación al Estado Nacional, en calidad de autor, toda vez que no dio de baja el plan “Jefes y Jefas de Hogar” previsto por el Dec. 565/2002 a su nombre, y percibió indebidamente tales beneficios durante los meses de julio y agosto de 2003, en forma concomitante con su sueldo de policía, dado que fue designado en planta permanente de la Policía de Entre Ríos con fecha 1º de julio de 2003, desviando de esta manera los fondos destinados a los planes sociales, los cuales estaban dirigidos a personas desempleadas o que no tengan ingresos o rentas de otra naturaleza, perjudicando efectivamente las rentas de la Nación por un monto de $300, como así

    también el normal desenvolvimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obstruido el buen servicio de sus empleados, hecho que queda encuadrado en el art. 172 y 174 inc. 5 del Código Penal (cfr. fs. 29/31).

    Por último, se le atribuye a J.M.Q., la defraudación al Estado Nacional, en calidad de autor, toda vez que no dio de baja el plan “Jefes y Jefas de Hogar” previsto en el Dec. 565/2002, a su nombre y percibió indebidamente tales beneficios durante los meses de julio, agosto, octubre, noviembre 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 31056097/2005/1/CA1 y diciembre de 2003, en forma concomitante con su sueldo de policía, dado que fue designado en planta permanente de la Policía de Entre Ríos con fecha 1º de julio de 2003, desviando de esta manera fondos destinados a los planes sociales, los cuales en realidad estaban dirigidos a personas desempleadas o que no tengan ingresos o rentas de otra naturaleza, perjudicando las rentas de la Nación por un monto de $800, como también el normal desenvolvimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y obstruido el buen servicio de sus empleados, hecho que queda encuadrado en lo dispuesto en el art. 172 y 174 inc. 5º del Código Penal (cfr. fs. 32/34).

    La pena prevista para el delito imputado a los tres encausados nombrados, es de dos a seis años de prisión.

    VI- Sentado lo expuesto, se impone como prius metodológico, el tratamiento en primer término de la cuestión atinente a la causal de suspensión del plazo de la prescripción por la calidad de funcionario público prevista en el art. 67, segundo párrafo, del C.P., toda vez que su resolución podría tornar de tratamiento abstracto el análisis de los demás agravios postulados por los apelantes.

    La cuestión a dilucidar es la aplicabilidad, al supuesto de autos, del art. 67, segundo párrafo, del Código Penal; es decir, si en el sub lite se presenta la causal de suspensión del plazo de prescripción prevista por dicha norma, la que establece que: (…) “La prescripción también se suspende en los casos...

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