Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 25 de Febrero de 2019, expediente CCC 022452/2011/TO01/8

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 22452/2011/TO1/8 Buenos Aires, 22 de febrero de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la oposición formulada por la defensa pública oficial a la obtención de material genético de P.G.R., en el marco del legajo de condena nº 1094 (Expte. nº 22452/2011/TO1/8) de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que, a fs. 148/149, la Dirección del Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual solicitó que se emitiera, respecto de los condenados por sentencia firme de este Tribunal por los delitos contemplados en los arts. 119 y 120 del Código Penal, la correspondiente orden para la toma de una muestra biológica, de acuerdo al art. 5º de la ley 26.879.

En consecuencia, el suscripto dispuso que se diera cumplimiento a dicha norma respecto de P.G.R., previa notificación a la defensa (fs. 150).

A fs. 155/156, la asistencia técnica del condenado requirió que se dejara sin efecto lo proveído. En primer lugar, señaló que la ley mencionada había sido promulgada el 23 de julio de 2013, con posterioridad al mes de mayo de 2011 en el que ocurrieron los hechos por los que se condenó a su representado, de tal forma que no correspondía la aplicación retroactiva de una normativa que en su Fecha de firma: 25/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.H.M., SECRETARIO #29368288#225539405#20190225104513369 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 22452/2011/TO1/8 art. 12 declaraba su carácter complementario del Código Penal (conf. art. 2º CP).

En segundo lugar, argumentó que el art.

5º del decreto reglamentario 522/2017 había establecido plazos de caducidad para las condenas previas a la vigencia de dicha reglamentación, que se encontraban claramente vencidos en este caso.

Entendió que tal disposición pretendía evitar una habilitación sine die a la intromisión en la esfera íntima de la persona, sin otro límite que el que fija el art. 51 del Código Penal.

Por último, adujo que la decisión de extraer sangre compulsivamente comportaba una indebida intromisión del Estado en la esfera de intimidad de su asistido, que no estaba obligado a soportar semejante injerencia en su cuerpo contra su voluntad. En este orden de ideas, invocó los arts.

19 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por su parte, la Unidad Fiscal de Ejecución Federal dictaminó que no debía hacerse lugar a la petición de la defensa. En tal sentido, señaló que los plazos previstos en el art. 5° del decreto revestían naturaleza meramente ordenatoria, puesto que su propio texto se remitía al plazo de caducidad establecido en el art. 51 del Código Penal.

Luego, indicó que la defensa no había demostrado de qué manera la práctica estipulada le ocasionaba un agravio de entidad. Hizo alusión a los recaudos a los que quedaban sujetos los datos del Fecha de firma: 25/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.H.M., SECRETARIO #29368288#225539405#20190225104513369 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 22452/2011/TO1/8 registro, de conformidad con los arts. 7 y 11 de la ley 26.879 (ver fs. 160/161).

II) Llegado el momento de resolver, adelanto que la oposición de la asistencia técnica a la extracción de material genético de P.G.R. no habrá de prosperar.

En primer lugar, entiendo que no es relevante la circunstancia de que la condena impuesta al nombrado fuera dictada con anterioridad a la sanción de la ley 26.879. Ello se debe a que la obtención de ADN allí prevista constituye, en definitiva, un modo de registro de la condena y de la persona condenada. Por ende, no representa en sí

misma una consecuencia punitiva de la sentencia, sino meramente administrativa, de manera que no puede ser considerada abarcada por el principio de irretroactividad de la ley penal (art. 2° del C.P.).

Más allá de que la exposición de motivos del decreto reglamentario atribuye una polémica función disuasoria a la incorporación del perfil genético del responsable a una base de datos, lo cierto es que no es ésta la finalidad a la que ella está destinada (cfr. art. 2° de la ley 26.879), sino que se orienta a preconstituir prueba de futuras decisiones, sean de carácter incriminante o desincriminante, en eventuales procesos judiciales, en forma similar al Registro Nacional de Reincidencia –que, aún cuando no proporcione elementos de convicción sobre la materialidad de un segundo hecho delictivo, sí los aporta a efectos de valorarlo, en los términos de los arts. 41, 50 y Fecha de firma: 25/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.H.M., SECRETARIO #29368288#225539405#20190225104513369 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 22452/2011/TO1/8 concordantes del Código Penal-. En otras palabras, el “registro de la pena” no implica una “pena de registro”.

En suma, el criterio general que debe regir el caso es el de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (cfr.

Fallos: 267:247, 339:245, entre otros), lo que implica que pueden agregarse requisitos de registro...

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