Legajo de Ejecución Nº 6 - IMPUTADO: TRINAK, VÍCTOR SILVESTRE s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.A), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E), INFRACCION LEY 23.737 (ART.14) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteFBB 007557/2013/TO01/6/CFC002
Número de registro173997693

Camara Federal de Casación Penal - Sala I – 7557/2013/6/CFC2 “TRINAK, V.S. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 138/17 Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Que el señor juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código Penal de la Nación formulado por la defensa del condenado V.S.T., en relación a la declaración de reincidencia que acompañó a la pena de cuatro años de prisión impuesta por el Tribunal a quo (ver fs. 1/ 17 vta.).

Contra esta decisión la Defensa Oficial interpuso recurso de casación a fs. 62/ 72 vta., que fue concedido a fs.73/ vta. y mantenido en esta instancia a fs. 79.

Los señores jueces doctores L.E.C. y E.R.R. dijeron:

Habiendo invocado la defensa de V.S.T. la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, debemos destacar que la cuestión ha sido objeto de reciente tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa nº 11.835 “A., M.S.” (A. 558. XLVI), en la que el Máximo Tribunal -mediante remisión a los precedentes "G.D." (Fallos:

308:1938), "L'Eveque" (Fallos: 311:1451) y "Gramajo" (Fallos:

329:3680)-, reafirmó su validez constitucional.

Tal ha sido a su vez la postura que hemos asumido en numerosos precedentes de la Sala III, entre los que cabe destacar las causas nº 189 “P., A. s/rec. de casación”, reg. nº 136/94 del 13/10/1994; nº 206 “Esponda, J.R. s/rec. de casación”, reg. nº 118bis/94 del 23/09/1994; nº 1066 “G., O. s/ recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº 262/97 del 26/06/1997; y más recientemente en las causas nº 15.751 “A., J.Á. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg.

1432/12 del 19/10/2012; nº 619/2013 “Ferrari, P.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1707/13 del 19/09/2013; y nº

Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28969654#173997693#20170322091858330 673/2013 “Tártalo, S.M. s/recurso de casación”, reg.

nº 1881 del 7/10/13, entre muchas otras.

De ese modo, no habiendo aportado la parte recurrente nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina del Máximo Tribunal citada, corresponde el leal acatamiento y la aplicación de tales criterios al caso de autos, en atención a la autoridad institucional que revisten sus fallos, dado su carácter de último intérprete y salvaguarda de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de Fallos:

307:1094 y 312:2007, entre muchos otros).

Por ello, el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de V.S.T. deviene inadmisible, con costas (arts. 444, 550 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es nuestro voto.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

Que la resolución recurrida por la Defensa Pública Oficial, se ajusta a lo resuelto por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal in re: “M., C.A. s/ recurso de casación” (causa nº 13.662, reg.

nº 19.001, del 30/11/2012) y que fue reiterada más recientemente in re: “D., A.L. s/ recurso de casación” (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/ recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013); entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art.

14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

  1. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28969654#173997693#20170322091858330 Camara Federal de Casación Penal - Sala I – 7557/2013/6/CFC2 “TRINAK, V.S. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal llevan en principio la presunción de validez (Fallos:

    263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:

    241,1087; 314:424).

    Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N.

    Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28969654#173997693#20170322091858330 establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300/700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

    La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “B., N.R. y C., J.M. s/causa nº 4052”).

    En el mismo sentido, y como el derecho penal resulta la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas de aquél sobre la política criminal, la que solo tendría lugar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional...

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