Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 12 de Diciembre de 2016, expediente FLP 091002901/2009/TO01/41

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002901/2009/TO1/41 La Plata, 12 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO: para resolver en este expediente Nº

91002901/2009/TO1/41 caratulado: “Jurío, C. s/ Condena”, originario

de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad;

CONSIDERANDO:

I. Que llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento a fin de resolver la

solicitud de aplicación del artículo 7 de la Ley 24.390 efectuada por el doctor Gastón

Barreiro, Defensor Público Oficial de la Unidad de Letrados Móviles, en representación

del imputado C. (véase fojas 101/104).

Para fundar su petición, detalló que el encausado fue condenado en los autos

principales por sentencia de noviembre de 2010, a la pena de trece años de prisión, la cual

adquirió firmeza.

A su vez, indicó que su asistido se encuentra detenido desde el 10 de agosto

de 2010, sumado a los diez días que estuvo privado de su libertad en el año 2006.

Indicó que por aplicación de lo normado en el artículo 7 de la ley 24.390, ese

período debía computarse en dos años en prisión desde el 10 de agosto de 2010 hasta el

10 de agosto de 2012 y, que a partir de esa fecha y hasta el día de la presentación de la

petición (19 de octubre de 2016), se debía contar dos días de prisión por cada día de

detención cautelar, , de ocho (8) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.

En esa línea argumentativa, la defensa expresó que el total de tiempo

computable de detención, según su cálculo, es diez (10) años, cinco (5) cinco meses y

cinco (5) días.

El doctor B. expresó que debía agregarse el cómputo de reducción de

pena por aplicación del estímulo educativo que, según dicha defensa, había sido acordado

en 20 meses, es decir, 1 año y 8 meses.

Consecuentemente, entendió que el tiempo de encierro preventivo cumplido

por J., determinaría el cumplimiento cierto de más de los dos tercios de la pena

impuesta y por tanto en condiciones para la obtención de la libertad condicional.

Para fundar la procedencia del planteo, la defensa pública efectuó diversas

líneas argumentativas.

En primer lugar, alegó que no cabía duda respecto de la aplicación de la ley

24.390 y que la tendencia internacional hacia la imposición de limitaciones al

encarcelamiento preventivo, tuvo acogida en nuestra Constitución Nacional en la reforma

introducida en el año 1994 al otorgar jerarquía constitucional a determinados

instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420660#167768707#20161212143808666 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Expresó que fue en ese contexto que se sancionó la ley 24.390, reglamentando

lo dispuesto en el artículo 7.5 CADH, relativo al plazo razonable en cuanto dispuso

límites temporales y estableció el modo de computar el tiempo pasado en prisión

preventiva.

Indicó que si bien la ley 24.390 fue modificada por la ley 25.430 que derogó

los artículos 7 y 8, entendió que debía aplicarse al caso el texto originario en función del

principio de ley penal más benigna, máxime teniendo en cuenta que la condena se

encuentra firme.

Opinó que al tratarse el artículo 24 del Código Penal una norma de fondo, se

hallaba vedada la aplicación retroactiva de la nueva regulación menos favorable al

imputado, por aplicación del principio de legalidad.

Adujo que el plazo indicado no reviste ninguna condición resultando

irrelevante el tiempo que insumieron los trámites procesales entendiendo que la referencia

legal a las “articulaciones manifiestamente dilatorias”, es de orden procesal y no incide

en la regla del derecho sustantivo relacionado con el cómputo de pena. No obstante ello,

aclaró que en el caso no hubo presentaciones dilatorias por parte de su defendido.

Señaló que el cómputo previsto en el artículo 7 de la ley antes indicada,

resulta aplicable tanto para cómputos finales como para provisorios a los fines de obtener,

como en el caso, la libertad condicional.

Por su parte, el defensor oficio expresó que si bien la aplicación simultánea de

dos leyes seleccionando separadamente disposición más favorables de cada una de ellas,

el artículo 3 del Código Penal autoriza que en el cómputo de la prisión preventiva puedan

aplicarse dos leyes distintas, al establecer que se considerará separadamente la ley más

favorable.

Que en función de ello y por razones de benignidad e igualdad ante la ley, se

ha aplicado el cómputo del artículo 7 de la ley 24.390 a personas condenadas con

anterioridad al dictado de la norma, por lo que en función del principio in bonam partem,

en el caso de J. debía practicarse el cómputo bajo esas reglas.

Indicó que de acuerdo a los artículos 2 y 3 del código de fondo, debe

seleccionarse la ley más benigna entre la ley vigente al momento del hecho delictivo, las

intermedias y la vigente al momento de la sentencia, de tal suerte que, en su criterio, los

autores de delitos anteriores al 1| de junio de 2001 – fecha de entrada en vigor de la ley

24.390 tendrán siempre derecho a que se considere como ley vigente al momento del

hecho o la ley 24.390, como ley intermedia. Expresó que dicha norma incluso sería

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420660#167768707#20161212143808666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002901/2009/TO1/41 aplicable a los detenidos con posterioridad a su derogación, siempre que el hecho fuese

anterior. Esgrimió que la cuestión quedó zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el fallo 331:472 (“A. E. H. s/ homicidio agravado, del 1/4/2008).

Advirtió que sin perjuicio de la opinión del Tribunal, debía estarse a la

doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al deber que tienen las

instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias del Máximo Tribunal

dictadas en casos similares, en su carácter de intérprete...

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