Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 12 de Diciembre de 2016, expediente FLP 091002901/2009/TO01/41
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002901/2009/TO1/41 La Plata, 12 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO: para resolver en este expediente Nº
91002901/2009/TO1/41 caratulado: “Jurío, C. s/ Condena”, originario
de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
I. Que llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento a fin de resolver la
solicitud de aplicación del artículo 7 de la Ley 24.390 efectuada por el doctor Gastón
Barreiro, Defensor Público Oficial de la Unidad de Letrados Móviles, en representación
del imputado C. (véase fojas 101/104).
Para fundar su petición, detalló que el encausado fue condenado en los autos
principales por sentencia de noviembre de 2010, a la pena de trece años de prisión, la cual
adquirió firmeza.
A su vez, indicó que su asistido se encuentra detenido desde el 10 de agosto
de 2010, sumado a los diez días que estuvo privado de su libertad en el año 2006.
Indicó que por aplicación de lo normado en el artículo 7 de la ley 24.390, ese
período debía computarse en dos años en prisión desde el 10 de agosto de 2010 hasta el
10 de agosto de 2012 y, que a partir de esa fecha y hasta el día de la presentación de la
petición (19 de octubre de 2016), se debía contar dos días de prisión por cada día de
detención cautelar, , de ocho (8) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.
En esa línea argumentativa, la defensa expresó que el total de tiempo
computable de detención, según su cálculo, es diez (10) años, cinco (5) cinco meses y
cinco (5) días.
El doctor B. expresó que debía agregarse el cómputo de reducción de
pena por aplicación del estímulo educativo que, según dicha defensa, había sido acordado
en 20 meses, es decir, 1 año y 8 meses.
Consecuentemente, entendió que el tiempo de encierro preventivo cumplido
por J., determinaría el cumplimiento cierto de más de los dos tercios de la pena
impuesta y por tanto en condiciones para la obtención de la libertad condicional.
Para fundar la procedencia del planteo, la defensa pública efectuó diversas
líneas argumentativas.
En primer lugar, alegó que no cabía duda respecto de la aplicación de la ley
24.390 y que la tendencia internacional hacia la imposición de limitaciones al
encarcelamiento preventivo, tuvo acogida en nuestra Constitución Nacional en la reforma
introducida en el año 1994 al otorgar jerarquía constitucional a determinados
instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos
Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420660#167768707#20161212143808666 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Expresó que fue en ese contexto que se sancionó la ley 24.390, reglamentando
lo dispuesto en el artículo 7.5 CADH, relativo al plazo razonable en cuanto dispuso
límites temporales y estableció el modo de computar el tiempo pasado en prisión
preventiva.
Indicó que si bien la ley 24.390 fue modificada por la ley 25.430 que derogó
los artículos 7 y 8, entendió que debía aplicarse al caso el texto originario en función del
principio de ley penal más benigna, máxime teniendo en cuenta que la condena se
encuentra firme.
Opinó que al tratarse el artículo 24 del Código Penal una norma de fondo, se
hallaba vedada la aplicación retroactiva de la nueva regulación menos favorable al
imputado, por aplicación del principio de legalidad.
Adujo que el plazo indicado no reviste ninguna condición resultando
irrelevante el tiempo que insumieron los trámites procesales entendiendo que la referencia
legal a las “articulaciones manifiestamente dilatorias”, es de orden procesal y no incide
en la regla del derecho sustantivo relacionado con el cómputo de pena. No obstante ello,
aclaró que en el caso no hubo presentaciones dilatorias por parte de su defendido.
Señaló que el cómputo previsto en el artículo 7 de la ley antes indicada,
resulta aplicable tanto para cómputos finales como para provisorios a los fines de obtener,
como en el caso, la libertad condicional.
Por su parte, el defensor oficio expresó que si bien la aplicación simultánea de
dos leyes seleccionando separadamente disposición más favorables de cada una de ellas,
el artículo 3 del Código Penal autoriza que en el cómputo de la prisión preventiva puedan
aplicarse dos leyes distintas, al establecer que se considerará separadamente la ley más
favorable.
Que en función de ello y por razones de benignidad e igualdad ante la ley, se
ha aplicado el cómputo del artículo 7 de la ley 24.390 a personas condenadas con
anterioridad al dictado de la norma, por lo que en función del principio in bonam partem,
en el caso de J. debía practicarse el cómputo bajo esas reglas.
Indicó que de acuerdo a los artículos 2 y 3 del código de fondo, debe
seleccionarse la ley más benigna entre la ley vigente al momento del hecho delictivo, las
intermedias y la vigente al momento de la sentencia, de tal suerte que, en su criterio, los
autores de delitos anteriores al 1| de junio de 2001 – fecha de entrada en vigor de la ley
24.390 tendrán siempre derecho a que se considere como ley vigente al momento del
hecho o la ley 24.390, como ley intermedia. Expresó que dicha norma incluso sería
Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28420660#167768707#20161212143808666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002901/2009/TO1/41 aplicable a los detenidos con posterioridad a su derogación, siempre que el hecho fuese
anterior. Esgrimió que la cuestión quedó zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el fallo 331:472 (“A. E. H. s/ homicidio agravado, del 1/4/2008).
Advirtió que sin perjuicio de la opinión del Tribunal, debía estarse a la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al deber que tienen las
instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias del Máximo Tribunal
dictadas en casos similares, en su carácter de intérprete...
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