Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Diciembre de 2022, expediente CFP 007387/2009/TO01/3/CFC018
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/3/CFC3 - CFC5 - ...
Registro nro. 1835/22.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H. asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPF 7387/2009/TO1/3/CFC3-CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “CABALLERO, E.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº
1 con fecha 23 de junio de 2022 resolvió: “
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NO HACER
LUGAR a la incorporación al régimen de las salidas transitorias peticionada por el Dr. R.D.S., en su carácter de Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución, en representación del condenado E.A.C., a fs. 1348 del presente; SIN COSTAS (art. 34 del Decreto n° 396/99 –a contrario sensu-; arts. 16 y 17 de la ley 24.660 –a contrario sensu-; y arts. 530 y 531 –in fine- ambos del C.P.P.N.)”.
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Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 14 de julio de 2022.
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En primer lugar, el impugnante se refirió a las condiciones de admisibilidad y señaló
los antecedentes del caso.
Seguidamente expuso sus agravios. consideró
que la resolución recurrida resulta arbitraria, pues adolece de defectos en su fundamentación y añadió que se ha vulnerado el principio acusatorio, ello al no existir controversia entre las partes para que el Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
condenado –en lo sustancial- acceda al instituto reclamado.
Solicitó que se revoque la resolución aquí
cuestionada y se resuelva incorporar a E.A.C. al régimen de salidas transitorias.
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Superada la etapa prevista por el art.
465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., según ley 26.374- y fijada la audiencia en esta sede, se presentó la Defensa Pública Oficial de E.A.C., oportunidad en la cual reitero los planteos expuestos en su presentación casatoria.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas sustitutivas de ella, y manifestó que no se haga lugar al recurso de la Defensa por no se encontrarse reunidos de momento los presupuestos mínimos para otorgar a C. el beneficio de salidas transitorias.
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Concluida esa instancia procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,
M.H.B. y J.C..
El señor juez G.M.H. dijo:
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El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,
segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV,
causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación",
Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE,
H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
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En primer lugar, corresponde señalar que en el marco de las presentes actuaciones, esta Sala IV
resolvió un pedido de similares características, en la que dispuso -por mayoría- rechazar el recurso de casación (cfr. causa CFP 7387/2009/TO1/3/CFC16-CFC3
C., E.A. s/recurso de casación
,
rta. 22/09/21, Reg. Nro. 1517/21.4).
Ahora bien, en lo que respecta al agravio expuesto por la defensa respecto a la violación del principio acusatorio, por cuanto el magistrado de a quo denegó las salidas transitorias pese a que el Fiscal prestó su conformidad.
Siendo así, cabe recordar las consideraciones que expuse al pronunciarme en la causa nº 15.757 de esta Sala IV, caratulada “C.A., J.M. s/recurso de casación” (Reg. Nro. 2091/12, rta. el 16/11/2012).
Allí sostuve que dado que en la etapa de ejecución tanto el juez como el fiscal deben controlar la legalidad de ejecución de la pena, cabe concluir que luego de que el fiscal emite su dictamen acerca de la procedencia de alguno de las modalidades de ejecución de la pena, el juez efectúa un segundo control de legalidad, que no desnaturaliza la potestad del fiscal, pues dado que el artículo 65 del C.P.P.N.
establece que “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, el juez debe analizar de manera independiente Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.
En el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que correspondía hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias efectuada por la defensa de E.A.C..
Manifestó que, “bien podría estimarse que el causante habría alcanzado, en este punto, un grado de evolución en su tránsito por la progresividad del régimen penitenciario, que habilitaría los egresos transitorios en miras de favorecer su integración social al recobrar la libertad, tal como lo aconsejan los especialistas y lo propicia su defensa”.
Agregó que, “por el momento y bajo las actuales circunstancias, la autorización de egresos transitorios, debería realizarse estrictamente bajo tuición penitenciaria [a razón de dos (2) salidas de hasta doce (12) horas y una (1) de hasta veinticuatro (24) horas por bimestre, más una (1) hora plus por viaje]”.
A los fines de fundar la resoluciòn ahora recurrida por la defensa, esto es el no incorporar al régimen de salidas transitorias a E.A.C., el tribunal a quo tuvo en cuenta distintas cuestiones entre las que consideró “la gravedad de la pena única”, “la reiteración delictiva” y “la existencia de riesgos procesales”.
El tribunal indicó que “existe en autos un indicador de suficiente relevancia para denegar la solicitud de las salidas transitorias, justamente teniendo en consideración la gravedad de la pena única de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN , ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS impuesta al encausado C., que comprende el delito de secuestro extorsivo agravado entre otros,
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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con la respectiva afectación a diversos bienes jurídicos. Aunado a la reiteración delictiva, pues fue declarado reincidente”.
En este sentido, señaló que “no escapa al Suscripto la existencia de riesgos procesales (art.
319 del C.P.P.N.), ya que ante el hipotético caso de incorporar al mencionado encausado al régimen de las salidas transitorias, existe un riesgo evidente de incumplimiento de la ejecución de la grave sanción impuesta a su respecto”.
En efecto, “surge del informe elaborado por el Equipo interdisciplinario de Ejecución Penal, [que]
el enjuiciado C. ha usufructuado anteriormente el beneficio de las salidas transitorias y en esa oportunidad, al momento de egresar, continuó con su actividad delictiva”.
Asimismo, “los delitos por los cuales fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en las causas n° 2.088 y 2.192 de su registro, fueron cometidos con fecha 11 y 14 de agosto de 2009, razón por lo cual también se puede inferir que fueron ejecutados, mientras se encontraba durante el goce de un egreso concedido por el J.E.P. N° 1”.
Por último, el tribunal recordó, que en el marco de las actuaciones principales, el 3 de octubre de 2018 (Reg. n° 10291), se resolvió disponer la unificación de condenas, imponiéndose a E.A.C. la pena única de veintitrés años de prisión, accesorias legales y costas; comprensiva de la pena única de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, que le impuso este Tribunal en el marco de la causa N° 1.827, dictada con fecha 24 de agosto de 2016, comprensiva de la pena única de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1, en el marco de los legajos de condenado N°
19.621 y 22.632, que modificó la pena impuesta al Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C.,...
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