Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Septiembre de 2020, expediente CFP 015830/2008/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 15830/2008/TO1/3/CFC1

REGISTRO N° 1625/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., como vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C., para resolver respecto del recurso de casación en la causa CFP

15830/2008/TO1/3/CFC1, caratulada: “VÁSQUEZ PUMARICRA,

M.Á. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 de esta ciudad, el 17 de diciembre de 2019, resolvió: “NO HACER LUGAR a la prescripción de la PENA DE MULTA impuesta a M.Á.V.P. en la sentencia recaída en autos y, en consecuencia, CITARLO para que comparezca, a efectos de aportar la constancia que acredite el pago de la misma, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.

21 del Código Penal y de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia”.

II. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor J.S.,

interpuso el recurso de casación, que fue concedido el 13 de febrero de 2020.

III. Que el recurrente recordó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 condenó a Su asistido el 6 de abril de 2017, a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225), accesorias legales y costas. Y que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado en autos y los tiempos de detención sufridos, se estableció que el vencimiento de la pena operaría el 28 de junio de 2018.

Que en la resolución impugnada se rechazó la Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

solicitud de prescripción de la pena de multa presentada por la defensa, por considerarse que al tratarse en el caso de una pena conjunta que comprende una de prisión y otra de multa, corresponde computar,

a los fines de la prescripción, el término establecido en el art. 65, inc. 3, del Código Penal, toda vez que,

en el caso, resulta superior al previsto en el inc. 4

de dicha norma; es decir, cuatro años y dos meses a partir del vencimiento de los diez días hábiles con que el condenado contó, una vez firme la sentencia,

para hacer efectivo el correspondiente pago. Que en base a ello se concluyó que toda vez que la sentencia dictada en autos se declaró firme respecto de M.Á.V.P. el 31 de julio de 2017 (cfr.

fs. 7), no transcurrió el plazo previsto por el art.

65, inc. 3°, del Código Penal.

Se agravió el impugnante por considerar que la resolución dictada incurrió en una errónea aplicación de los arts. 65, inc. 4, y 66 del Código Penal.

Consideró que cuando una pena ha sido dictada por sentencia firme debe, en principio, ser ejecutada,

y que, entonces, el término de la prescripción de una pena comienza a correr desde que empieza su inejecución: si la pena no ha empezado a cumplirse,

desde la medianoche del día en que se notifica la sentencia; si ha empezado el cumplimiento, desde la medianoche del día en que se la quebranta.

Que el quebrantamiento de la pena de multa es la falta de pago; pero tratándose de penas conjuntas, por ejemplo: prisión y multa, sostiene la doctrina que el curso de la prescripción corre para cada una de las penas sin propagar efectos a la otra.

Memoró que el Código Procesal Penal de la Nación establece en su artículo 501 que: “La multa debe ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal…”. Que este último Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 15830/2008/TO1/3/CFC1

ordenamiento contempla distintas alternativas para satisfacer la multa (pago en cuotas, mediante trabajo libre, conversión en prisión, etc.); y que parte de la doctrina entiende que dentro de este plazo de diez días desde la sentencia firme, es que se puede solicitar la autorización para el pago en cuotas o mediante el trabajo libre.

Sostuvo la defensa que no quedan dudas,

entonces, de que en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la imposición de la pena de multa (06/04/17) -sin haberse verificado ninguna de las alternativas apuntadas-, ha operado su prescripción,

de acuerdo a los extremos estipulados en el Código Penal.

Afirmó que la diferencia entre la prescripción de la acción y la de la pena reside en que, en la primera, la renuncia estatal opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, en tanto que en la segunda recae sobre el derecho de ejecutar las penas ya impuestas por la autoridad judicial.

Agregó el señor defensor que, de todos modos, en estas actuaciones nos encontramos ante la imposición de dos penas conjuntas por lo que extinguida la pena de prisión el 28 de junio de 2018,

el reclamo de la multa no admite una proyección extemporánea, esto es fuera del plazo legal, cierto y previamente establecido.

Finalizó su impugnación solicitando que se conceda el recurso de casación interpuesto, que se revoque el decisorio en crisis, y se declare la prescripción de la pena de multa impuesta a mi defendido, M.Á.V.P.. Hizo reserva del caso federal.

IV. Que se fijó audiencia de informes en los términos del art. 465 bis, en función de los arts. 454

y 455, todos del C.P.N. (Ley 26.374).

En esa oportunidad se presentó el doctor G.T., Defensor Público Oficial ante Fecha de firma: 02/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

esta instancia, quien mantuvo los agravios expuestos en el recurso de casación.

Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 459 del C.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.N.

En efecto, el art. 457 del C.P.N.,

establece genéricamente que: “podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o denegación de la pena”.

II. La ́

cuestion en ́

analisis se centra en determinar si se encuentra prescripta la pena de multa impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 a M.Á.V.P., por sentencia del 6 de abril de 2017 -y que quedó firme el 31 de ̃

julio de 2017-, conjuntamente con la de cuatro anos y ́

dos...

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