Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Junio de 2020, expediente CFP 007387/2009/TO01/3/CFC013
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/3/CFC3 - CFC13 - ...
REGISTRO N° 763/20.4
Buenos Aires, 9 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,
12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir sobre el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 7387/2009/TO1/3/CFC3-CFC13- “CABALLERO, E.A. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez G.M.H. dijo:
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El 5 de mayo de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de esta ciudad resolvió, en lo aquí pertinente: “
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NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario formulado por E.A.C. y su Defensa Estatal, a fs. 1008/1010,
1013/19, 1054/56 y 1058/61 del presente legajo; sin costas (arts. 10 del C.P., 32 y 33 de la ley 24.660
-texto según ley 26.472-, 314, 502 –todos ellos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
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ENVIAR
correo electrónico al Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza para que informe a este Tribunal de cualquier novedad que surja respecto al estado de salud del condenado C., en particular si varía alguna de las circunstancias informadas oportunamente respecto de la situación del COVID-19 en la unidad”.
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Contra dicha decisión el condenado C. recurrió la decisión in pauperis, el cual luego fue debidamente fundado por su defensa técnica,
impugnación que finalmente fue concedida por el a quo el 18 de mayo del corriente año.
A fin de fundar su planteo, la defensa entendió que se efectuó una arbitraria aplicación de la normativa relativa a la concesión de la prisión domiciliaria, así como también que la resolución Fecha de firma: 09/06/2020
Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
impugnada carece de fundamentos suficientes como para ser considerada un acto jurisdiccional válido a la luz de los estándares marcados por nuestro Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.
En efecto, entendió que “la arbitrariedad demostrada por el Tribunal tiene dos exégesis: por un lado, la falta de valoración de los motivos alegados por esta parte a favor de la concesión del arresto domiciliario, y por el otro, la utilización de argumentos ilegítimos e infundados para decidirse por su rechazo”.
En concreto, afirmó que “ha aparecido un nuevo motivo como resulta ser la propagación del virus COVID-19 que elevó de manera inaceptable el riesgo de las personas privadas de libertad, en un contexto de hacinamiento y falta de higiene, por lo que resulta necesario morigerar los efectos de la detención en virtud de razones humanitarias y la aplicación del principio pro homine y pro libertatis”.
Asimismo, destacó que “lo que aquí se pretende, es decir la morigeración de las condiciones de detención, por cuanto en las cárceles es imposible aplicar las medidas de distanciamiento que recomienda la OMS ni lavarse las manos con frecuencia, no es otra cosa que lo que está sucediendo en el mundo ante la evidencia incontrastable de que las prisiones no están en condiciones de asegurar la salud y la vida de los reclusos ante el avance de la pandemia”.
Finalmente, estimó que se debía ponderar para la resolución que C. “ostenta Conducta Ejemplar diez (10) y Concepto Muy Bueno Siete (7), transita el período de prueba, encontrándose en condiciones de acceder al instituto de salidas transitorias, conforme lo propició la unidad carcelaria a través del Acta N°
266/2019 de fecha 7/11/2019. Todo ese cuadro de situación permite inferir el gran avance en el régimen de progresividad penitenciario logrado por el asistido, el cual fuera reconocido por las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza”.
Fecha de firma: 09/06/2020
Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/3/CFC3 - CFC13 - ...
Por todo lo expuesto, consideró que el fallo era arbitrario, solicitando en consecuencia que sea revocado y se le conceda la prisión domiciliaria a su asistido mientras dure la emergencia penitenciaria, al amparo de lo establecido en el art. 32, inc. “a”, de la ley 24.660.
Hizo reserva del caso federal.
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A partir de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20 y 520/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20,
8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,
12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).
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He sostenido de manera constante que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal su intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 320:2105 y 326:4604).
Y ello así, por cuanto este no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, 325:1549; entre...
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