Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2017, expediente CFP 015354/2011/TO01/3/CFC001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1 REGISTRO N° 1873/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 112/123 vta., en la presente causa CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "VACARREZA ALPIRI, H.J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de la Capital Federal, con fecha 11 de mayo de 2017, resolvió: “
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REVOCAR la SUSPENSIÓN DEL JUICIO PRUEBA otorgada a H.J.V.A. a fs.
14/17 por resolución de fecha 12 de mayo de 2014 (Artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 76, ter, párrafo 5°, del Código Penal)” -cfr.
fs. 107/111-.
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Contra dicho pronunciamiento, la defensora pública coadyuvante de H.J.V.A., doctora X.F., interpuso recurso de casación (fs. 112/123 vta.), el que fue concedido a fs.
124/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 127.
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La parte impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, consideró que los magistrados de la instancia anterior aplicaron Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27100920#195753881#20171222142827913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1 erróneamente el art. 76 ter del C.P. Ello, pues para tener por acreditada la comisión de un nuevo delito, debe haberse verificado el dictado de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del imputado durante el transcurso del plazo de suspensión del proceso a prueba.
Agregó que una vez transcurrido ese plazo sin condena firme, el tribunal debe declarar la extinción de la acción y que, en el caso de H.J.V.A., cuando la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 de esta ciudad, adquirió firmeza, el plazo de control se encontraba vencido.
Por otra parte, alegó la afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, en ese sentido, señaló que si bien no se hallaba acreditado el cumplimiento total de las reglas de conducta durante el plazo de supervisión, también es cierto que su asistido no puede estar sujeto indefinidamente al control punitivo estatal.
Sobre el punto, precisó que luego de recibir en Secretaría el informe de la Oficina de Delegados Judiciales de enero de 2015 –que daba cuenta de ciertos incumplimientos y señalaba la existencia de una nueva causa en trámite respecto de su defendido—, recién cuatro meses después fue intimado para que comparezca al tribunal y acredite el pago de la multa impuesta.
Además, recordó que al momento de comisión del hecho investigado el H.J.V.A. contaba con 16 años de edad; que había sido sometido a tratamiento tutelar por más de un año y que tales Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27100920#195753881#20171222142827913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1 circunstancias, que obligan a la adopción de medidas alternativas más conducentes a los fines educativos y resocializadores, fueron ignoradas por el órgano jurisdiccional.
Con relación a la inobservancia de las normas procesales invocada, criticó el incumplimiento de las prescripciones del art. 515 del C.P.P.N., en cuanto omitió la realización de una audiencia previa al dictado de una revocatoria.
Argumentó que el tribunal no convocó
formalmente al nombrado en los términos del art. 515 del C.P.P.N., que las citaciones de fs. 42, 51, 72 y 75 tampoco fueron efectivamente notificadas a su asistido y que, a su entender, el a quo debería haber dispuesto distintas medidas tendientes a determinar el paradero para brindarle la oportunidad cierta de ejercer su defensa material.
Por último, en cuanto al interés de su defendido de sujetarse a las pautas de conductas, manifestó que hasta el mes de diciembre de 2014 concurrió regularmente a la Oficina de Delegados Judiciales y a la sede del Tribunal y que ello sólo se interrumpió durante su detención; por lo que tampoco se encuentra configurado un incumplimiento deliberado que justifique la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
Por los motivos expuestos, solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada y se proceda conforme lo previsto en el art. 471 del C.P.P.N.
Hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27100920#195753881#20171222142827913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1
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Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el defensor público oficial, doctor J.C.S. (h) amplió
fundamentos (fs. 129/132 y fs. 133).
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Superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia a fs. 135, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Previo a ingresar en el análisis de los agravios planteados por la parte impugnante, resulta necesario recordar las circunstancias que motivaron el dictado de la decisión aquí recurrida.
Conforme surge de las presentes actuaciones, fue requerida la elevación a juicio con relación a H.J.V.A. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737 (cfr. requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 1/5).
En función de ello, la defensa del nombrado solicitó la suspensión del proceso a prueba (fs. 12/13)
motivo por el cual, con fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de la Capital Federal, suspendió el trámite de la presente causa por el término de un (1) año respecto de H.F. de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27100920#195753881#20171222142827913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1 J.V.A., bajo determinadas pautas de conducta, a saber: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; b) abstenerse de concurrir a lugares o relacionarse con personas conocidamente vinculadas con ilícitos de las características que se le imputan (arts. 27 bis, incs. 1º y 2º, 76 bis y 76 ter del C.P.) y c) oblar la suma de doscientos veinticinco pesos ($225) en concepto de multa (cfr. fs.
14/17).
En lo que aquí interesa, con fecha 11 de mayo de 2017, el tribunal oral revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a H.J.V.A. (cfr. fs. 107/111). Para así decidir, los magistrados de la instancia anterior tuvieron en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 de esta ciudad, por dos hechos cometidos en fechas posteriores a la suspensión concedida y dentro del plazo de sujeción a las pautas de conducta que le fueron impuestas.
Al respecto, explicaron que “más allá de la prédica tanto de la Defensora de Menores e Incapaces como de la Defensa Oficial del imputado, (…) se encuentra acreditado que el 25 de junio de 2015 V.A. fue condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y por sendos hechos cometidos los días 12 de noviembre y 17 de diciembre ambos del año 2014, en plena vigencia del período de control de la suspensión a prueba otorgada por este Tribunal”.
Por otra parte, los jueces valoraron la conducta asumida por el imputado frente a las Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27100920#195753881#20171222142827913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 15354/2011/TO1/3/CFC1 obligaciones que le fueron impuestas y, sobre el punto, señalaron que “ha quedado demostrado su desinterés por sujetarse a las pautas de conductas bajo cuya condición se suspendió el proceso a prueba. Basta para ello con mencionar que ha mudado su domicilio real sin comunicarlo al Tribunal (fs. 74) y que ha desoído las reiteradas citaciones que le fueron dirigidas”.
Contra lo resuelto, la asistencia técnica interpuso el recurso de casación bajo examen.
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Sentado ello, en primer término, habré de dejar a salvo el criterio adoptado por el suscripto con relación a los requisitos exigidos para la acreditación de la “comisión de un nuevo delito” como causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba (art.
76 ter —cuarto párrafo— del C.P.). Al respecto, resultan de aplicación al caso las consideraciones efectuadas in re “A., D.A. s/recurso de casación”, causa N.. 9266 Reg. N.. 1002/12, rta. el 19/06/2012 y “M., L.Á. s/recurso de casación”, causa N.. 13.714, rta. el...
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