Legajo de Ejecución Nº 2 - PROCESADO: FARFAN , MAXIMILIANO GONZALO s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 1)
Fecha | 29 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CFP 007387/2009/TO01/2/CFC019 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/2/CFC2 - CFC19
Registro nro. 1836/22.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H. asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPF 7387/2009/TO1/2/CFC2-CFC19 del registro de esta Sala, caratulada: “FARFÁN, M.G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
-
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº
1 con fecha 14 de julio de 2022 resolvió: “
-
NO HACER
LUGAR a la incorporación al régimen de la libertad condicional solicitada a fs. 1716 y 1753/62 del presente, por los Dres. R.D.S. y J.S., respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Coadyuvantes a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución, en representación del condenado M.G.F.; SIN COSTAS (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley 24.660 –ambos a contrario sensu-; y arts. 530 y 531 –in fine-, ambos del C.P.P.N.)”.
-
Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 5 de agosto de 2022.
-
En primer lugar, el impugnante se refirió a las condiciones de admisibilidad y señaló
los antecedentes del caso.
Seguidamente expuso sus agravios. Consideró
que la resolución recurrida resultaba arbitraria, pues “F. ha cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos legalmente para ser incorporado al período de libertad condicional, sin embargo, se ha Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
procedido al rechazo de la soltura con base en argumentos y razones que no pueden ser convalidadas por hallarse fuera del marco normativo que rige la materia”.
Agregó, que el tribunal tampoco valoró la calificación que actualmente ostenta M.G.F. -conducta ejemplar diez, concepto muy bueno siete- la cual conserva desde hace cuatro (4)
años, transitando la fase de período de prueba desde hace más de tres (3) años, lo que acredita no sólo su avance en el régimen de progresividad, sino también su compromiso con el tratamiento.
Además cuenta con “recursos sociales y afectivos consolidados en el exterior, un proyecto laboral concreto, su participación en los espacios terapéuticos de salud mental, fueron elementos abiertamente ignorados en la resolución puesta en crisis, lo que deja al descubierto la arbitrariedad de la postura adoptada”.
Solicitó que se revoque la resolución aquí
cuestionada y se resuelva incorporar a E.A.C. al régimen de libertad condicional.
-
Superada la etapa prevista por el art.
465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., según ley 26.374- y fijada la audiencia en esta sede, se presentó la Defensa Pública Oficial de M.G.F., oportunidad en la cual reiteró los planteos expuestos en su presentación casatoria.
-
Concluida esa instancia procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,
M.H.B. y J.C..
El señor juez G.M.H. dijo:
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/2/CFC2 - CFC19
-
El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,
segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV,
causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro.
691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación",
Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE,
H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
-
En el caso de autos, el tribunal dispuso no hacer lugar a la incorporación de M.G.F. a la libertad condicional.
Para así decidir, el tribunal indicó que “la gravedad de la sanción impuesta, en relación con los delitos atribuidos; sumado a la existencia de riesgos procesales; y la variedad de graves sanciones disciplinarias que registra el condenado en autos durante su tránsito penitenciario; todo lo cual permite al Suscripto pronunciarse por el rechazo del beneficio de la libertad condicional peticionada en autos”.
En este sentido y de conformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal señaló que “…nos encontramos frente a una importantísima pena de prisión por la comisión de Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
hechos de suma gravedad atravesadas por excesiva violencia tanto en el medio libre, es decir, en la modalidad de comisión de los hechos, como también durante el cumplimiento de la pena, pues comportamientos violentos intramuros han acompañado el tratamiento penitenciario del condenado”.
En efecto, “el pronóstico de reinserción social favorable exigido por la norma en el caso concreto no se objetiva contundente y cierto, en función de la prueba colectada a lo largo del tratamiento penitenciario.”.
En conclusión, expuso que “…dada la gravedad de los hechos por los que recayó condena, y la violencia desplegada por el condenado durante buena parte de su tratamiento penitenciario, el pronóstico de reinserción social debe ser certero en el caso, y además, la libertad condicional eventualmente debería ser considerada solamente luego de que el condenado atraviese otros beneficios menos amplios, que puedan ser evaluados en cuanto a su comportamiento en ellos,
como el de salidas transitorias.”
Por último, el tribunal recordó que en el marco de las actuaciones principales, el 3 de agosto de 2012, se condenó a M.G.F. a la pena de diez años de prisión, multa de cinco mil pesos, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber percibido rescate y por haber sido cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal, con el de robo con armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada (arts. 12, 29 – inc. 3°-, 45, 54,
166 -in fine- y 170 –primer párrafo-e -inc. 6°- del C.P.; y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Asimismo, se resolvió disponer la unificación de condenas, imponiéndose a M.G.F. la pena única de quince años de prisión, accesorias legales y costas; comprensiva de la pena de diez años Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/2/CFC2 - CFC19
de prisión, accesorias legales y costas, impuesta el 6
de septiembre de 2011, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa N° 2.088, y la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta el 3 de agosto de 2012, en la causa n° 1.827 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad (art. 58, primer párrafo del C.P.).
De esta forma, se declaró que la pena única impuesta vencerá el 13 de agosto de 2024 y caducará a todos sus efectos el 13 de agosto de 2034 (art. 51 del C.P.).
-
En primer lugar, cabe recordar que los informes emanados de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba