Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Abril de 2022, expediente FMP 093044471/2006/TO01/2/CFC004

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 93044471/2006/TO1/2/CFC4 - CFC3

REGISTRO N° 416/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. -como P.-, el doctor J.C. y el doctor G.M.H., asistidos por el secretario actuante para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

93044471/2006/TO1/2/CFC4-CFC3, caratulada:

PERTUSIO, R.L. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el 15 de diciembre de 2021 el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires,

    resolvió “1. DISPONER la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad respecto de R.L.P. de conformidad con lo normado por el art. 495 inc. 2 del CPPN. 2. ORDENAR la inmediata libertad del nombrado en la presente causa”.

  2. Que, contra esa decisión, la doctora L.E.M., en representación del Ministerio Público Fiscal, interpuso el recurso casación que el a quo concedió con fecha 21 de febrero de 2022.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía recursiva y reseñar los antecedentes del caso, la fiscal se agravió, en Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    lo sustancial, por entender que la decisión impugnada resulta arbitraria por carecer de debida fundamentación y haberse apartado sin razón válida del texto de la ley vigente. En ese sentido, indicó

    que el juez de ejecución se valió de una supuesta contradicción entre los precedentes de esta Alzada que, bien leídos, no resultaban contradictorios y establecían que supuestos como el presente no encuadran en los extremos de la regla del art. 495,

    inc. 2° del C.P.P.N.

    En la misma dirección, sostuvo que si bien las patologías que padece P. son progresivas,

    no puede concluirse que el cuadro de salud de Pertusio se haya modificado significativamente y menos aún que se haya producido un agravamiento que justifique la decisión que ahora se ataca

    .

    Así, en definitiva, la fiscal postuló que el a quo no ha explicado los motivos por los cuales considera que los informes médicos más recientes permiten apartarse de lo resuelto por esta Alzada en sus intervenciones anteriores, y que no puede afirmarse que la pena que viene cumpliendo P. haya devenido en un trato cruel, inhumano o degradante.

    Finalizó su presentación haciendo expresa reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad procesal prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N. —en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo normativo—

    se presentaron las breves notas que lucen agregadas Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 93044471/2006/TO1/2/CFC4 - CFC3

    en el sistema informático de gestión judicial Lex-

    100.

  5. Que luego de la deliberación que establece el art. 469, en función del art. 396 del C.P.P.N., el Tribunal quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley, se determinó

    el siguiente orden para que los señores jueces emitan su voto: G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Llegan los presentes actuados a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión del Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata que resolvió suspender la ejecución de la pena —que R.L.P. viene cumpliendo en modalidad domiciliaria— haciendo una aplicación por analogía in bonam parte del art. 495,

    inc. 2° del C.P.P.N.

    La vía resulta admisible en función de lo normado por el art. 491 del C.P.P.N.

  7. Para decidir como lo hizo, el a quo consignó que esta Sala IV ha adoptado “contradictorias posturas […] al analizar la suspensión de la ejecución de la pena frente a la incapacidad mental sobreviniente del condenado”,

    circunstancia que lo relevaría de seguir los precedentes de esta Alzada y lo llevaría a “abordar la procedencia de la cuestión traída a estudio de Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    conformidad con el criterio [por él] otrora sostenido”.

    En ese orden de ideas, reseñó las conclusiones de los informes elaborados por profesionales del Cuerpo Médico Forense y concluyó

    que “resulta evidente que el deterioro cognitivo moderado de curso natural ‘progresivo e irreversible’ que padece el encartado y que en palabras de los propios peritos, le imposibilita ‘estar en juicio’, impide que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, no ameritando elaborar un análisis más extenso sobre una capacidad que claramente priva a la pena de justificación, sea cual sea la posición doctrinaria a la que se adhiera”.

  8. Ahora bien, llegado el momento de decidir, se advierte en primer lugar que, tal y como apunta la señora fiscal recurrente, la decisión bajo estudio ha efectuado una lectura desatenta de los precedentes de esta Sala, que la lleva a señalar una contradicción que evidentemente no surge de su confronte.

    En efecto, un breve repaso de las sucesivas decisiones que esta Alzada ha ido adoptando en el marco de este legajo permite advertir fácilmente que el criterio se ha mantenido incólume: tal y como se afirmó ya en la primera oportunidad de evaluar una decisión sustancialmente análoga a la presente (in re FMP

    93044471/2006/TO1/2/CFC2, “Pertusio, R.L. s/

    recurso de casación”, reg. 2505/15.4, rta.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Alta en sistema: 12/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 93044471/2006/TO1/2/CFC4 - CFC3

    28/12/15), el artículo 495, inc. 2° del C.P.P.N. “…

    es de aplicación en casos en los que la pena no comenzó a ser ejecutada. Por el contrario, cuando el condenado se encuentra cumpliendo pena de prisión,

    ‘su aplicación no corresponde en tales hipótesis si se considera que la norma fue prevista [...] para diferir el ingreso a la cárcel y no para salir de ella’. Por lo tanto, cuando el condenado se encuentra cumpliendo pena de prisión, las graves enfermedades que ponen en riesgo la vida del penado en los términos del art. 495, inc. 2 del C.P.P.N.,

    ‘rigen, para la solución de tales casos, los arts.

    32 a 34 de la ley 24660, que legislan acerca de la detención domiciliaria tanto del procesado [...]

    como del condenado’” (voto del juez B. al que adherí expresamente en esa oportunidad).

    El mismo criterio se reafirmó luego en los autos FMP 93044471/2006/TO1/2/CFC3 (reg. n° 658/18,

    rta. el 12/6/2018), en la que se consignó

    expresamente, además, que el caso difería sustancialmente de la hipótesis evaluada in re “Olea, E.B.” (causa FGR

    83000666/2008/TO1/1/CFC3, reg. 446/18.4, rta.

    4/5/18), que el a quo invoca como supuestamente contradictorio.

    Sin embargo, como fuera señalado en esa oportunidad, la decisión adoptada en “Olea” no estuvo fundada en la pretendida aplicación de las previsiones del art. 495 del C.P.P.N., sino en la constatación de que, en las...

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