Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Mayo de 2020, expediente CCC 038956/2013/TO01/2/CFC005

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 38956/2013/TO1/2/CFC5

REGISTRO N° 524/20.4

Buenos Aires, 8 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N.; y 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC

38956/2013/TO1/2/CFC5, caratulada: “AMARILLA PEDROZO,

J.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  1. Que el juez de ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3, con fecha 23 de abril de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al pedido DETENCIÓN DOMICILIARIA formulado por la defensa de JULIO RAMÓN AMARILLA PEDROZO (arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, a contrario sensu). II.

    ORDENAR a las autoridades de la Colonia Penal n° 19

    del Servicio Penitenciario Federal que continúen y extremen los recaudos para la prevención sanitaria y,

    en su caso, informen de inmediato a esta sede judicial cualquier situación que implique un riesgo concreto para la salud de A.P.”.

  3. Contra dicha decisión, el Defensor Público Coadyudante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de CABA, Dr. J.S., en representación de J.R.A.P., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 30 de abril de 2020.

    En lo medular, el recurrente sostuvo que la resolución del Tribunal a quo resulta arbitraria en virtud de que únicamente se basa en afirmaciones Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dogmáticas que no guardan relación con las constancias de la causa.

    Alegó que el sentenciante no tuvo en cuenta los nuevos elementos presentados por la defensa; más precisamente el informe médico elaborado el 2 de abril de 2020 por las autoridades del Colonia Penal N.. 19

    del S.P.F. respecto a su defendido, en el que se menciona que A.P. forma parte del grupo de las personas más vulnerables al COVID-19 por padecer asma crónico.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 P.E.N.,

    Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).

  5. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CCC 38956/2013/TO1/2/CFC5

    (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta S.I., desde la causa n° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  6. Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de agravio manifestados en el recurso de casación en estudio, se debe señalar, en primer lugar,

    que el otorgamiento del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

    Tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales,

    sino que debe estar precedida de un estudio sensato,

    razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331,

    G., R.O. s/recurso de casación

    , reg.

    822/17, rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/

    recurso de casación"; Reg. N.. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

    No se puede ignorar, en relación al análisis que requiere el caso, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del coronavirus –acordada N°3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-.

    La O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o...

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