Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2017, expediente CFP 005471/2011/TO01/15/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5471/2011/TO1/15/CFC2 REGISTRO N° 1577/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 11/20 de la presente causa CFP 5471/2011/TO1/15/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CEJAS, R.E. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, en la causa N.. 5471/2011, por resolución de fecha 5 de mayo de 2017, resolvió –en lo que aquí interesa- “RECHAZAR la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa de R.E.C.…”

    (cfr. fs. 8/9).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 11/20 la defensora particular doctora L.P.L., el cual fue concedido por el a quo a fs. 21; y mantenido a fs. 27.

  3. El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En este sentido, se agravió la defensa por considerar que la decisión impugnada -que rechazó la solicitud de suspensión del juicio seguido contra su defendido con fundamento en la calidad de funcionario público que habría revestido al momento de cometer los Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28889734#192327900#20171103143236179 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5471/2011/TO1/15/CFC2 ilícitos endilgados- encontró sustento en la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, que -a su criterio- no resulta vinculante.

    Señaló que la resolución recurrida resulta arbitraria toda vez que arriba a la decisión adoptada, apartándose de las constancias obrantes en la causa y sin realizar fundamentación alguna.

    Asimismo, afirmó que su defendido cumplía funciones de empleado de la Administración Publica del Banco Central, en la parte de destrucción de billetes y consideró que fue erróneamente aplicado al caso el artículo 76 bis, séptimo párrafo, del C.P., toda vez su asistido no es un funcionario público sino un empleado público. Adujo en tal sentido que, dicha norma establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.”.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y que se revoque la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se efectuaron presentaciones (cfr. fs. 30).

  5. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa particular acompañó breves notas a fs. 35 y la parte querellante a fs. 36/39 vta. de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 40, las partes presentaron breves notas y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28889734#192327900#20171103143236179 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5471/2011/TO1/15/CFC2 señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.L., corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf.

    C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

  6. En esta dirección, la compulsa de las actuaciones revela que el motivo por el cual la Fiscal actuante se opuso a la suspensión del juicio a prueba respecto de R.E.C., radicó en el hecho de que, a su criterio, el nombrado reviste la calidad de funcionario público prescripta en el artículo 77 del Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28889734#192327900#20171103143236179 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5471/2011/TO1/15/CFC2 Código Penal, que resulta óbice determinado por el art.

    76 bis de la norma de cita a los fines de la concesión del instituto en estudio (fs. 6/7).

    Llegado el momento de decidir, el tribunal de mérito no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, tras entender que “al haberse expedido negativamente la señora fiscal y toda vez que el rechazo se encuentra debidamente fundado y exento de arbitrariedad, corresponde desestimar la solicitud formulada por la defensa de R.E.C.…” (cfr.

    fs. 8/9).

  7. Tal como he señalado, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (criterio expuesto en la causa nº 10.858, “SOTOG., J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, reg. nº12.100), puesto que el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y cctes. del C.P.P.N.

    Esta conclusión se impone toda vez que el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede conducir a la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad ha de entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte; si bien revestido de cierta...

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