Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 27 de Septiembre de 2018, expediente FSM 010873/2016/TO01/10

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA E.P.- FSM 010873/2016/TO01/10-26-01-26.MJ3 M. delP., septiembre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre el pedido de extrañamiento oportunamente solicitado por la Delegaciòn Mar del Plata de la Dirección Nacional de Migraciones respecto de N.A.P., correspondiente a la causa Nº FMP 10873/2016/TO1/10 del registro de la Secretaría de Ejecución de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata. -

CONSIDERANDO:

1) Que la Dirección Nacional de Migraciones en ejercicio de las facultades que le son propias dictó

contra el nombrado la Disposición DNM Nº 065068, de fecha 11 de abril de 2018, la cual se encuentra firme (ver nota nro. 318/18 de la Delegación Mar del Plata DNM glosada a fs. 258). -

Dicha resolución, canceló la residencia del extranjero N.A.P.; declaró irregular la permanencia en el país del nombrado, ordenó su expulsión del territorio nacional, como así también la prohibición de reingreso al país del condenado en carácter permanente (Cfr. fojas 255/256). -

Asimismo, mediante nota nro. 367/18 de fecha 17/9/18, adelantada vía mail oficial de este tribunal el día 25 del corriente mes y año, la Delegación Mar del Plata, informó que la Disposición nro. 65068 de fecha 11/4/2018 dictada bajo actuación nº 6558802004, ha Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: G.D.M., SECRETARIO FEDERAL #29885417#215469025#20180927112339492 adquirido firmeza, y no ha sido objetada formalmente por el extranjero ni su defensa, quedando con ello agotada la vía administrativa. -

Se encuentra agregado al presente informe del Registro Nacional de Reincidencia (vfs. 262/267) del que surge que no posee impedimento legal alguno. -

2) Conferida que fuera la vista al Sr.

Fiscal General, en su dictamen glosado a fs. 274 no encontró óbice, para que la Dirección de Migraciones ejecute el extrañamiento oportunamente dispuesto. -

Entendió que el objeto del presente dictamen se limita a analizar – en esta instancia – la concurrencia de los requisitos establecidos en el inc. a del art. 64 de la ley 25.871, toda vez que la Dirección Nacional de Migraciones resulta ser la autoridad de aplicación de la ley 25.871 (art. 105), que, entre otros objetivos, le corresponde “fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes (art. 3 inc. “a”).-

Agregó que conforme el art. 62 de la ley 25871, son facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando “… El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: G.D.M., SECRETARIO FEDERAL #29885417#215469025#20180927112339492 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA E.P.- FSM 010873/2016/TO01/10-26-01-26.MJ3 lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas si el residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de libertad…”

(incisos “b” y “c”). -

Sostuvo que el art. 64 de la ley citada establece que los actos administrativos de expulsión que se encuentran firmes y consentidos, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia (inciso “a”), agregando al final que la ejecución del extrañamiento dará

por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente.-

Entendió que se trata de una manifestación del ejercicio de la soberanía estatal y según los casos, revestirá exclusivamente la naturaleza de una decisión de política migratoria o de seguridad, concretada en un acto administrativo de expulsión. -

Que la Dirección Nacional de Migraciones, es competente, en el ejercicio de los cometidos de política migratoria que le asigna el art. 105, en función del art. 3 inc. a de la ley 25.871, para adoptar decisiones tales como de declaración irregular de la residencia, o de cancelación de los permisos de residencia de extranjeros, y en consecuencia, decidir su expulsión del territorio nacional, y determinar la duración de la prohibición de reingreso, según los arts. 61 último párrafo, 62 y 63 de ley.-

Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: G.D.M., SECRETARIO FEDERAL #29885417#215469025#20180927112339492 Sostuvo que, respecto del encartado en autos, corresponde dar tratamiento a la situación particular del nombrado si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el inc. “a” del art. 64 de la ley 25.781.-

En este sentido, indicó que N.A.P. es de nacionalidad boliviana; que fue condenado por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa que coincida con el mínimo legal previsto y costas del proceso por haber sido encontrado autor penalmente responsable del delito de “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”

delito previsto y penado por el art. 5to inc. “c” de la ley 23.737. Se dispuso que dicha pena se cumplida bajo régimen de prisión domiciliaria, el cual se encuentra vigente. -

Del cómputo de pena, cuya copia obra a fs.

13, surge que el nombrado se encuentra detenido desde el 28 de marzo de 2016, operando el vencimiento de la pena en fecha 28 de marzo de 2020, surgiendo, además, que en fecha 28 de marzo del corriente, se cumplió con la pauta temporal prevista en el art. 17 inc. 1 de la ley 24.660 en su anterior redacción o art. 17 inc. 1 “c” en función del art.

12 inc. 2 “a” ambos de la ley 24.660 modificada por ley 27.375.-

Concluyendo, que encontrándose firme el acto administrativo, no surgiendo la existencia de procesos pendientes y causas en trámite en la cual interese su detención de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia y concurriendo los demás requisitos del inciso “a” del art. 64 de la ley 25.871, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: G.D.M., SECRETARIO FEDERAL #29885417#215469025#20180927112339492 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA E.P.- FSM 010873/2016/TO01/10-26-01-26.MJ3 Nacional de Migraciones y dar cumplimiento a la Disposición DNM Nº 065068.-

3) A su turno, la Sra. C. particular, del encartado de marras, Dra. Lucía B., manifestó que interpondrá a la brevedad recurso judicial que la ley establece en sede administrativa, solicitando se difiera el tratamiento respecto a la autorización o denegación del extrañamiento hasta contar con la resolución respectiva y en subsidio requirió no se haga lugar al pedido de extrañamiento de su asistido.

Sostuvo que el decreto nro. 70/2017 es inconstitucionalidad, por no cumplir con los requisitos esenciales para su dictado, al haber invadido esferas propias del Congreso de la Nación (Conf. arts. 75 inc. 18 y 99, inc. 3 C, contrariando el principio de legalidad formal (conf. art. 9 CADH), además de introducir restricciones en materia de derechos humanos por fuera de las reglas habilitadas a tal fin (conf art. 30 CADH) lo cual lo torna nulo de nulidad absoluta e insalvable. -

Que las restricciones introducidas al debido proceso en el decreto de marras no compatibilizan con la finalidad que persigue la norma, no solo por los defectos de fundamentación del estado de necesidad para su dictado, sino porque las medidas que constituyen el objeto del acto no guardan proporcionalidad ni razonabilidad con los fines que se pretende alcanzar a partir de la vinculación que se arguye entre criminalidad y migrantes, ya que establece un mecanismo sumarísimo de expulsión aplicable a cualquier extranjero, sin consideración a sus circunstancias personales, tenga o no antecedentes penales.

Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: G.D.M., SECRETARIO FEDERAL #29885417#215469025#20180927112339492 Agregó que el decreto de marras no cumple con la exigencia de la excepcionalidad necesaria requerida por el Poder Ejecutivo para recurrir al dictado de los mismos como herramienta normativa de excepción, debiendo estos ser dictados bajo los estrictos mecanismos y requisitos previstos en la Constitución. -

Entendió que el DNU en crisis tampoco respeta los límites materiales que el art. 99 inc. 3 de la CN establece, pues legisla sobre materia penal cuando lo tiene expresamente prohibido, ya que se trata de reglamentar un...

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