Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Junio de 2019, expediente FMP 093030746/2005/TO01/1/CFC004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/1/CFC4 REGISTRO N° 1118/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y D.G.B. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

913/918vta., en la presente causa FMP 93030746/2005/TO1/1/CFC4 del registro de esta S., "MANSILLA, P.P. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de marzo de 2019, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “…HACER LUGAR a lo peticionado por la defensa a fs. 666/686 del presente; SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD respecto de P.P.M., filiado en autos, titular del DNI 4.813.561, de conformidad con lo normado por el art.495 numeral II del C.P.P.N.

    disponiendo su INMEDIATA LIBERTAD, siempre que no medie orden restrictiva de la misma emanada de autoridad competente, con prohibición de egreso del país. Debiendo a tal efecto fijar domicilio, someterse al cuidado de la Dirección de Asistencia y Control a la Ejecución Penal y a la realización de Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19422407#236367592#20190610100135813 exámenes semestrales, por el Cuerpo Médico Forense, para determinar si persisten los motivos [que]

    dieron lugar al temperamento adoptado al respecto…”

    (cfr. fs. 890/893).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 913/918vta.), recurso que fue concedido por el a quo a fs. 919/vta.).

  3. La parte impugnante invocó en su presentación recursiva los dos supuestos casatorios previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad de su recurso, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió toda vez que la resolución impugnada –a su entender- luce arbitraria.

    En sustento de su recurso, el recurrente puntualizó que el juez a cargo de la ejecución realizó una errónea interpretación del derecho aplicable al caso concreto. Así, precisó que el art.

    495 (tanto su apartado 1° como el 2°) está destinado a los supuestos en los que la privación de la libertad aún no ha comenzado a ejecutarse. Explicó

    que M. se encuentra cumpliendo detención bajo la modalidad de arresto domiciliario desde hace más de diez años, primero en carácter de prisión preventiva y luego como condenado con sentencia firme y esos extremos no fueron ponderados por el a quo.

    Señaló que el inc. 2° del art. 495 del C.P.P.N. prevé que la detención del condenado se concrete en un peligro para su vida. Sin embargo, Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19422407#236367592#20190610100135813 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/1/CFC4 adujo que en el caso de autos dicha situación no fue denunciada por la defensa de M., como así

    tampoco fue corroborada por ninguno de los peritos intervinientes.

    A su entender, las razones alegadas por la defensa para suspender la ejecución de la pena del nombrado, se condicen con las oportunamente efectuadas para otorgar el arresto domiciliario al condenado y que la resolución recurrida se aparta del régimen específico previsto en los arts. 497 del C.P.P.N. y 32 y ss. de la ley 24.660 en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad.

    Explicó que, si bien las circunstancias personales de M. –estado de salud- pueden influir en la morigeración de las condiciones de su detención (arresto domiciliario), su salud no puede interferir en los fines preventivos especiales (fin de la pena), puesto que están destinados a la sociedad para garantizar la vigencia y la confianza en la norma.

    De esta manera, el recurrente refirió que la justicia penal debe tender a prevenir la reiteración de hechos ilícitos a través del juzgamiento de los responsables de su comisión, toda vez que una de las características del derecho penal es cumplir con la función preventiva general.

    A mayor abundamiento, la parte impugnante recalcó el deber de valorar la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de investigar, perseguir y sancionar a los responsables de los delitos considerados como de Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19422407#236367592#20190610100135813 lesa humanidad.

    Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que el caso de M. se encuentra contemplado en la ejecución de la pena en establecimientos especiales de carácter asistencial, médico y psiquiátrico de acuerdo a lo previsto en el título V del C.P.P.N., y arts. 176 y ss. de la ley 24.660.

    Expresó que del art. 25 del C.P. surge que la incapacidad psíquica sobreviniente durante la condena no acarrea la interrupción del trámite de ejecución, sino el cambio en las condiciones de detención.

    Se quejó dado que el tribunal a quo dispuso la suspensión de la ejecución de la pena respecto de M. sobre la base de que, de no hacerlo, implicaría un trato cruel, inhumano y degradante. Sobre el tema ilustró que el tribunal interviniente no brindó razones ni elementos de prueba que den cuenta que el cumplimiento de la condena impuesta al nombrado en su domicilio importaría ese trato.

    Hizo referencia a que en el caso de que M. no pueda ser debidamente atendido en su domicilio, el a quo debió aplicar lo dispuesto en el art. 497 del C.P.P.N. y, en consecuencia, ser trasladado a un establecimiento adecuado para tratar sus dolencias.

    Finalmente expuso que de la resolución recurrida no surge en el caso concreto la existencia de un riesgo para la vida de M., situación que Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19422407#236367592#20190610100135813 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/1/CFC4 –a su entender- exige el art. 495, inc. 2° del C.P.P.N.

    Por todo ello, solicitó se case la sentencia recurrida por no ser la misma una derivación razonada del derecho vigente ni de las constancias incorporadas en la presente incidencia.

    Citó jurisprudencia aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de M. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs.

    933/936vta. Asimismo, a fs. 930/931vta. el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia presentó memorial sustitutivo de la audiencia de informes.

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y D.G.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A.s.ón” (...

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