Legajo de Ejecución Nº 1 - IMPUTADO: ANGRISANI, HUMBERTO OSCAR s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000039/2010/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 1267/18.4 Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FRO 83000039/2010/TO1/1/CFC1, caratulada: “ANGRISANI, H.O. s/ suspensión del juicio a prueba”

acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 68/73 vta. por el Defensor Público Oficial, en representación de H.O.A..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió, con fecha 20 de septiembre de 2017, en el marco del expediente 62/15 de su registro, no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el señor Defensor Público Coadyuvante contra la resolución 19/17-E del día 23 de mayo de 2017 mediante la cual se revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgado a H.O.A. (cf. fs. 41/42 vta. y 66/67).

  2. Contra esta resolución, el Defensor Público Oficial, Dr. M.G., en ejercicio de la defensa técnica de H.O.A., interpuso el recurso de casación (cfr. fs. 68/73 vta.), que fue concedido por el “a quo” a fs. 74/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 84 por el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

  3. En el recurso de casación, el recurrente, luego de fundar la procedencia formal de Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27256792#217163141#20180925083822452 la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encausó sus agravios en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del código ritual.

    Así, en primer lugar, invocó la nulidad del resolutorio por inobservancia de formas procesales toda vez que no se celebró en autos la audiencia del art. 515 del C.P.P.N., situación que, a su entender, redundó en la afectación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y consecuente derecho a ser oído de su asistido.

    En tal sentido, afirmó que únicamente mediante la celebración de la audiencia aludida, a fin de indagar los motivos del incumplimiento que se le endilga, puede resolverse la revocación del beneficio otorgado.

    En otro orden de ideas, se agravió de la errónea aplicación de la ley sustantiva que efectuara la jueza de ejecución respecto del art. 76 bis. Sobre el punto, señaló que el juez de ejecución no está

    facultado para proceder a la revocación ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta ya que es obligación del estado la búsqueda de alternativas de cumplimiento a fin de evitar el tratamiento penal del caso. Hizo hincapié en que no basta con el simple incumplimiento de las citadas reglas para la revocación del beneficio, sino que debe darse una situación de obstinación, demostrativa de su resistencia al sometimiento a control y vigilancia con la finalidad de lograr la reeducación en libertad del imputado.

    Afirmó el recurrente que en las presentes actuaciones la jueza interviniente revocó, sin más, Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27256792#217163141#20180925083822452 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000039/2010/TO1/1/CFC1 la suspensión del juicio a prueba, luego de haber citado a su defendido A., quien no se presentó

    a derecho porque no tomó conocimiento de tal requerimiento por encontrarse detenido en otra causa.

    En función de ello, consideró el defensor que el a quo actuó con inobservancia de lo establecido en los arts. 76 ter y 27 bis del C.P., por lo que solicitó la nulidad de la resolución impugnada.

    Al finalizar, efectuó reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C. (cf. fs. 86/88). Compartió los agravios y argumentos expuestos por su colega de la instancia anterior y añadió otras consideraciones con respecto a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, por considerar que la misma contradice lo dispuesto por el art. 76 ter, párrafo IV del C.P.

    Específicamente, señaló que la suspensión del juicio a prueba fue revocada cuando ya había fenecido el plazo de prueba fijado, contradiciendo la disposición en la normativa señalada.

    Según lo entendió esa parte, la jueza de ejecución tenía el deber de controlar el cumplimiento de las tareas encomendadas durante el pazo fijado (en el caso, de un año, es decir, hasta el día 28 de mayo de 2016), y las demoras incurridas en la verificación del cumplimiento de las tareas comunitarias encomendadas a A. de ningún modo pueden perjudicarlo.

    Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27256792#217163141#20180925083822452 En base a todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación incoado y se declare extinguida la acción penal respecto de H.O.A., y se declare su sobreseimiento.

    V.R. los autos en esta S.I., y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez G.M.H. (fs.

    83/83 vta.).

    De tal modo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

  5. El recurso de casación interpuesto oportunamente por la defensa de H.O.A. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018...

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