Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Febrero de 2017, expediente CPE 990000025/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000025 Legajo de Ejecución Nº 1 - LAMBIRIS VILCHE, J.O. s/INFRACCION LEY 22.415 Principal en Tribunal Oral TO01 -

BENGEN, S.G. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 65/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa CPE 990000025/2009/TO1/1/CFC1, caratulada: “LAMBIRIS VILCHE, J.O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Con fecha 16 de junio de 2016, el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3, resolvió “

  2. REVOCAR la suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de las tareas impuestas al Sr. J.O.L.V. […]” (cfr. fs. 228/232 vta.).

  3. Contra dicha resolución, el defensor particular, doctor L.F.C., asistiendo a J.O.L.V., interpuso recurso de casación a fs.

    237/346, el que fue concedido por el a quo a fs. 253/254.

  4. El recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, señaló que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación en tanto se apartó de la normativa aplicable al instituto de la suspensión del juicio a prueba y efectúo una interpretación extensiva in malam parten.

    Fecha de firma: 23/02/2017 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19525808#172664067#20170224140401845 Sostuvo que la decisión del a quo resulta contradictoria en tanto afirma que la revocación de la suspensión del juicio a prueba debe ser de carácter excepcional para luego, en base a una argumentación abstracta, resolver de ese modo.

    Agregó que el magistrado a cargo de la ejecución de la pena efectúo “una interpretación rígida y extensiva de las normas sin considerar las explicaciones brindadas y constancias del expediente agregadas, lo que conduce a sostener que la resolución solo tiene un fundamento aparente […]” (cfr. fs. 241 vta.).

    En este sentido, refirió que el incumplimiento se encuentra justificado en tanto las sociedades a las que alude el fiscal fueron constituidas con anterioridad a la decisión del tribunal sin que su asistido haya tenido participación, conducción, ni haya ejercido actos de comercio en su nombre. Agregó que además no tiene firma habilitada a ningún fin, ni resulta apoderado.

    Hizo hincapié en que su defendido cumplió con todas las demás reglas impuestas por el tribunal al momento de concederle la suspensión del juicio a prueba.

    Resaltó que no alcanza el mero hecho de integrar una sociedad para acreditar el ejercicio de actos de comercio por parte de su asistido y de esta forma revocar la probation dispuesta.

    En otro orden de ideas, señaló que existe un evidente error de derecho excusable en tanto su asistido entendió que la regla de conducta refería a cualquier actividad comercial relacionada a cuestiones aduaneras y/o de comercio internacional.

    Por otra parte, alegó que se transgredió el principio de igualdad de su asistido toda vez que respecto de otro imputado en el presente proceso el fiscal consideró

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19525808#172664067#20170224140401845 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000025 Legajo de Ejecución Nº 1 - LAMBIRIS VILCHE, J.O. s/INFRACCION LEY 22.415 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    BENGEN, S.G. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 Cámara Federal de Casación Penal cumplidas las reglas de conducta sin aportar o haber requerido informe comercial alguno.

    Manifestó que “Si el sólo incumplimiento parcial justificado de las reglas de conducta impuestas alcanza para dar por decaído un derecho, sin acreditarse la frustración del fin de reinserción social que conlleva el instituto, tal resolución deviene arbitraria” (cfr. fs.

    244).

    Finalmente, solicitó que se revoque la resolución impugnada.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, de lo que se dejó constancia a fs. 281, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctor G.M.H., doctora A.M.F. y doctor E.R.R..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de J.O.L.V. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Fecha de firma: 23/02/2017 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19525808#172664067#20170224140401845 “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde avocarse al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  7. La defensa de J.O.L.V. sostuvo en su recurso de casación que la decisión impugnada deviene arbitraria por incurrir en una autocontradicción y por la falta de fundamentación suficiente.

    En este sentido, alegó, en lo medular, que su asistido cumplió con todas las reglas de conducta que les fueran oportunamente impuestas.

    A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por...

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