Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 5 de Diciembre de 2016, expediente CFP 008054/2008/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 8054/2008/TO1/1/CFC1 Causa n° 972/08. “Z.A., K.V. s/

falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad”.

R.. n° 7055 Buenos Aires, 5 de diciembre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 382/8, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal anuló la resolución de fs. 353, por la que se revocó la libertad condicional oportunamente concedida a K.V.Z.A., y reenvió

    las actuaciones a efectos de que se dirimiera el mantenimiento o no del instituto previa intervención de las partes. Para así decidir, por mayoría, se apreció que no había sido respetado el trámite contradictorio previsto en los arts. 510 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación —ley 23.894—.

  2. ) A. contestar la vista que le fue conferida, la señora defensora argumentó que el Tribunal no podía continuar ejerciendo funciones de control sobre una pena que, a su juicio, había vencido el 8 de enero de 2014.

    Adujo que la voluntad del legislador al momento de establecer un plazo cierto de vencimiento de la pena tenía como fin dar certeza al condenado e impedir el ejercicio arbitrario de poder punitivo.

    Por otra parte, señaló que el art. 15 del Código Penal contenía una enumeración taxativa, que Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO #3194236#168186174#20161215080505734 únicamente habilitaba la revocación ante la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de la obligación de residencia. Sobre esto último, indicó que la “‘exigencia’”

    (vale decir: entrecomillado en el original) siempre fue considerada por la doctrina con cierto margen de flexibilidad, pues no era inmodificable ni debía situarse en el ámbito territorial de la jurisdicción. Concluyó que la aplicación de dicha causal devenía excesiva en la actualidad, entendida la previsión como un deber de dar noticia de los movimientos o traslados de importancia que realice el liberado.

    Pero además, el obstáculo insalvable a la revocatoria era precisamente la ausencia de su asistida, a quien debía darse en todo supuesto, a expreso tenor del art. 510 del CPPN —ley 23.894—, la posibilidad de ser oída.

    Por ende, se trataba de un acto de defensa material que no podía suplir la asistencia técnica, por no ser posible dictar una resolución con consecuencias jurídicas definitivas y prolongadas en el tiempo sin que el justiciable estuviera a derecho. Destacó que, al no encontrarse notificada del pronunciamiento de fs. 318, Z.A. desconocía que este Tribunal había dispuesto su libertad condicional y bajo qué reglas de conducta.

    Por consiguiente, requirió que se declarara extinguida la pena y se procediera al archivo de las actuaciones o bien, subsidiariamente, que se agotaran las Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO #3194236#168186174#20161215080505734 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 8054/2008/TO1/1/CFC1 medidas necesarias para garantizar la presencia de su defendida. Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Por su parte, la señora fiscal coincidió

    con la pretensión inicial, aún cuando señaló que la competencia del juez de ejecución no cesaba automáticamente; con carácter previo, debía constatarse que no hubieran mediado causales de revocación del egreso anticipado y...

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