Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 6 de Junio de 2016, expediente FLP 091002789/2008/TO01/1
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002789/2008/TO1/1 La Plata 06 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTO:: Para resolver en el presente legajo de ejecución n°
91002789/2008/1 caratulado “Barriga Partes, J.”, originario de este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1.
Y CONSIDERANDO;
I. Que viene a mi conocimiento a fin de resolver la solicitud de extrañamiento
solicitada por el condenado J. B. P. y fundada por quien ejercía su
defensa, la doctora M., con fundamento en dispuesto en el artículo 64 de
la ley 25.871 de política Migratoria Argentina.
II. 1. Cabe reseñar que, con fecha 20 de marzo de 2015, el juez R.
resolvió rechazar la solicitud de extrañamiento incoada por el condenado, decisión
que fue recurrida por su defensa mediante la interposición de un recurso de casación .
Que la Sala II de dicha Alzada, con la mayoría de los votos de los jueces
A. y Á., resolvió hacer lugar al recurso interpuesto
y remitir las actuaciones a este Tribunal a fin de que se dicte un nuevo
pronunciamiento. Al emitir su voto, el magistrado S. indicó que la resolución
puesta en crisis se encontraba afectada por un vicio de nulidad toda vez que no se
había facilitado la intervención previa de la defensa para evaluar y postular su criterio
en orden a las cuestiones alegadas por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Es así que, una vez devueltas las actuaciones, se dispuso poner en
conocimiento de la doctora Collar el dictamen Fiscal obrante a fojas 282, habiendo
dicha letrada contestado la vista la que luce agregada a fojas 469/471 del presente.
Finalmente y en virtud de que el juez R. se excusó por haber emitido
pronunciamiento sobre la cuestión, corresponde que me expida.
II. 2. Que oportunamente al contestar la vista conferida al Ministerio Público
Fiscal, el Sr. Fiscal Dr. C. expresó que la situación del peticionante
no se encontraba inmersa en ninguno de los supuestos legales previstos en la Ley de
Migraciones 25.871, concretamente en su artículo 64.
En esa dirección había expresado que la situación de Barriga Partes no es la
plasmada en la Disposición SDX n° 220959 de la Dirección de Migraciones del
Ministerio del Interior y Transporte, pues el nombrado no se encontraba en situación
irregular al momento de los hechos ni al dictarse la condena.
Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26856016#153645220#20160606132944960 Entendió que el encausado, a efectos de beneficiarse con la expulsión del país
y obtener su libertad “ha renunciado a la residencia permanente” que le fuera
legalmente otorgada con fecha 24 de febrero de 2006.
Para fundar su postura, el F. subrayó que el trámite migratorio y la
ejecución de la pena privativa de libertad van por carriles diferentes, pues la renuncia
a una residencia permanente gozada desde el 24 de febrero de 2006, no puede
asimilarse en los efectos procesales penales, a la residencia ilegal requerida por el
citado art. 64.
A lo expresado agregó que estamos ante un caso de violencia de género en
contra de una niña de 13 años y que al Estado argentino no sólo le interesa el
juzgamiento de los delitos que involucren cuestiones de esta naturaleza sino el
efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.
Por lo expuesto, el F. opinó que debe rechazarse el pedido incoado.
II. 3. A su vez, al contestar la vista, la defensora particular doctora C.
manifestó su discrepancia con la postura F..
Inicialmente puso de resalto cuestiones que entendió resultaban
incontrovertibles: que Barriga Partes cumplió el 30 de diciembre de 2014 con la mitad
de la condena; que no registra causa pendiente en el país ni pedidos de captura
internacional; que la Dirección Nacional de Migraciones mediante Disposición SDX
N° 220959 declaró la irregularidad de la permanencia en el país de su asistido y
ordenó su expulsión.
Coligió que, en su criterio, se encontraban cumplidos los requisitos exigidos
por el artículo 64 de la ley de migraciones y que el F. pretendía introducir un
extremo no exigido por la norma, es decir, que la situación de irregular se dé en el
momento de los hechos y de ser condenado.
Razonó que al tratar de ceñir en un período la situación migratoria irregular, la
norma sólo se haría operativa y aplicable en los casos de extranjeros que hubiesen
ingresado al país en forma irregular o hubiese sido declarada su irregularidad antes
del momento del hecho o la condena, condición que no se halla establecida
legalmente.
Por otra parte, sustentó la crítica al dictamen fiscal en que su postura
infringiría el principio de división de poderes en tanto desconoce la resolución de la
autoridad migratoria que declaró irregular la permanencia de Barriga Partes y dispuso
su expulsión.
Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26856016#153645220#20160606132944960 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002789/2008/TO1/1 Tras transcribir pasajes de la decisión administrativa y del texto de la norma
del artículo 64 de la ley 25.871, la defensora interpretó que el órgano judicial al
autorizar el extrañamiento solo verifica el cumplimiento de los requisitos legales.
Calificó la postura del F. como contraria a derecho y violatoria del
principio de legalidad.
A su vez, esgrimió que el Poder Judicial no puede cuestionar una decisión del
órgano migratorio, so pena de violar el principio republicano de división de poderes.
En ese sentido señaló que el Congreso Nacional, en uso de las facultades
conferidas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, fijó una causal de
extinción de la pena privativa de libertad y no una conmutación encubierta que se da
por cumplida con la expulsión, y que la Dirección Nacional de Migraciones debe
aplicar la norma en cuestión cuando se le presenta el caso y citó jurisprudencia
relativa a la constitucionalidad del artículo 64 de la ley migratoria.
Por otra parte, reparó en el artículo 62 de dicha legislación la cual prevé la
cancelación de la residencia y posterior expulsión de extranjeros condenados a penas
superiores a los 5 años, con lo que dedujo que sin perjuicio de la renuncia realizada
por su asistido, la condena impuesta implicaría el dictado de una orden de expulsión.
III. Puestos a decidir la solicitud de expulsión efectuada por el encausado y el
dictamen adverso del Ministerio Público Fiscal, previamente corresponde efectuar
algunas apreciaciones respecto del caso y la normativa aplicable...
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