Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 5 de Agosto de 2016, expediente FLP 091002506/2007/TO01/1

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002506/2007 Legajo de Ejecución Nº 1 IMPUTADO: VON WERNICH, CHRISTIAN

FEDERICO s/INF.ART 144 BIS EN CIRC.ART.142 INC 1,2,3,5, INF. ART 144 TER 2°

PARRAFO SEGÚN LEY 14.616, HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO

ALEVOSIA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.DE DOS O MAS PERSONAS y

HOMICIDIO AGRAVADO (ART.80 INC.7)

La Plata, 5 de agosto de 2016. MS AUTOS Y VISTO: para resolver en este expediente Nº FLP 91002506/2007/TO1/1

caratulado: “VON WERNICH, C. s/ Ejecución de Sentencia”, originario de

este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad;

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento a fin de resolver la

    presentación por derecho propio efectuada por el condenado C.,

    en la que solicita se le concedan las salidas transitorias, por aplicación del artículo 7 de la ley

    24.390 y artículo 140 de la ley 24.660. (véase fojas 1.953/59).

    I.1. Para fundar su petición, detalló el encausado que el 25 de septiembre de 2003 quedó

    detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, privado de su libertad hasta la

    actualidad.

    Que tiempo después la causa se elevó a juicio ante este Tribunal Oral, siendo condenado

    en los autos principales por sentencia de noviembre de 2007 a la pena de prisión perpetua, la

    cual adquirió firmeza el 28 de febrero de 2011 por resolución de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación, encontrándose a disposición de esta judicatura.

    Indicó que el tiempo simple sufrido en “prisión”, es más de 12 (doce) años y 6 (seis)

    meses.

    A su vez, reveló que realizó un curso de formación profesional de “Informática para

    oficina”, dictado en el área de educación del establecimiento penitenciario donde se encuentra

    alojado, con el objeto de ser acreedor a los beneficios que la ley le otorga en concepto de

    estímulo educativo (Art. 140 ley 24.660).

    Así, adjuntó copia de un certificado para acreditar la realización de un curso de Operador

    de Informática de Oficina, de 330 horas reloj, durante el año 2014.

    Asimismo, tuvo presente lo establecido en el artículo 7 de la ley 24.390, en el sentido de

    ser la ley más benigna vigente en el tiempo intermedio entre el momento del hecho enrostrado y

    el del cómputo (art. 2. del C.P.), correspondiendo su aplicación por el principio de

    ultraactividad, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Caso Arce,

    E.”.

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26863966#157605414#20160808105036672 Postuló que en función de la aplicación de lo normado en el artículo 7 de la ley 24.390, el

    tiempo computable al 11 de abril de 2016, según su cálculo, es de diecisiete (17) años, once (11)

    meses y veintidós 22) días. Seguidamente y, por aplicación del artículo 140 de la ley 24.660 2

    meses más, un total de tiempo computable a la misma fecha, de dieciocho (18) años, un (1) mes

    y veintidós (22) días.

    Posteriormente y, en virtud de lo expresado sostuvo que temporalmente le hubiera

    correspondido gozar de las salidas transitorias desde hace más de 3 (tres) años, pero que, pese a

    haber tenido la más alta calificación de conducta, no se lo promovió en el Período de

    Tratamiento, ni se le ha impuesto la merecida calificación de concepto.

    En ese sentido, solicitó que este Tribunal disponga “la promoción excepcional del

    causante al período de prueba”, por aplicación de lo normado en el artículo 7 de la ley 24.390,

    artículo 4 y 5 del Decreto 396/99.

    I.2. Finalmente, para el supuesto que no se haga lugar a su pretensión, hizo reserva de

    recurrir en casación y si eventualmente fuera necesario, interponer recurso Extraordinario

    Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. Que al contestar la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, el F. General

    H., dictaminó que “…si bien prima facie y de acuerdo con el criterio seguido por

    esta Fiscalía no parece que el imputado haya cumplido el lapso previsto por el art. 17 de la ley

    24.660…”, que previo a expedirse resultaría necesario contar con el cómputo de pena actuarial

    relativo al tiempo de detención que lleva cumplido V., como así también se oficie a

    la unidad donde se encuentra alojado, a fin de que indique el período y fase de la Progresividad

    del Régimen Penitenciario en el cual se encuentra, así como las calificaciones que posee y

    cursos realizados (véase fojas 1.963).

  3. Que a fojas 1.966 por Secretaria se practicó cómputo de pena, del que se desprende

    que el nombrado, al 20 de abril de 2016, llevaba detenido en el marco de estas actuaciones doce

    (12) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días; pudiendo acceder (por aplicación del Código

    Penal – Texto según ley 11.179) temporalmente a la libertad condicional a partir del día 24 de

    septiembre de 2013.

  4. Que recibidos los informes requeridos por el Ministerio Público Fiscal (v. fs.

    1.984/1.987), desde la División Servicio Criminológico U.R. IV, se informó que el imputado

    C. calificó en el mes marzo 2016 con Conducta Ejemplar DIEZ

    (10) y Concepto Bueno CINCO (5), transitando la Fase de Confianza desde fecha 11/12/2013.

    Desde la División Educación, se indicó que el encausado en el año 2011 aprobó el curso

    de “Operador de PC”, de 32 horas cátedra, dictado por el Centro Cultural Rector Ricardo Rojas

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26863966#157605414#20160808105036672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 (UBA). En el ciclo lectivo 2015, cursó y aprobó el curso de Formación Profesional de

    Operador de Informática para Oficina, brindada por el Centro de Formación Profesional Nº

    402, el cual se dictó de manera anual (marzo – diciembre 2015), con una carga horaria de 330

    horas reloj. En el presente ciclo lectivo 2016, se encuentra participando de actividades d

    biblioteca, manteniendo trato cordial con docentes y pares.

    En ese sentido, desde el Consejo Correccional, mediante Acta Nº 051/2016, los

    miembros concluyeron que sólo es posible informar los logros académicos obtenidos por el

    interno de marras, y que “…Sin perjuicio de ello, es dable consignar que excede las facultades

    de esta administración el cálculo de reducciones temporales o sugerirla ya que significaría una

    modificación de los plazo judicialmente establecidos, por lo que en el caso de corresponder,

    debería practicarse por resolución de aquella instancia. No siendo competencia del Consejo

    Correccional expedirse en la aplicación del art. 140 de la ley 24.660 conforme al art. 94 del

    Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución (Dec. 393/99)”.

    Por su parte, desde el Área Laboral, se informó que V. solicitó realizar tareas

    laborales dentro del lugar de su alojamiento, manifestando no querer percibir peculio alguno por

    dichas tareas, por lo cual no se lo afectó a ningún taller perteneciente a esa sección.

  5. Que corrida nuevamente vista fiscal, el F. General R. y el

    F., dictaminaron que no debía hacerse lugar al pedido de

    salidas transitorias formulado por C., acompañado por su defensor

    oficial.

    Respecto del planteo efectuado, dijeron que el condenado solicitó al Tribunal que se le

    aplique el cómputo normado por el art. 7 de la ley 24.390, y consecuentemente, se conceda el

    beneficio de las salidas transitorias conforme lo establecido en el art. 17 de la ley 24.660.

    En referencia al cómputo de tiempo de detención, indicaron que no resultaban aplicables

    al caso concreto de V. los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.390, dado que dicha norma

    no había sido sancionada al momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado el

    nombrado y tampoco se encontraba vigente al comenzar el proceso en su contra (ya estaba

    derogada), ni en ningún momento durante la detención del imputado, no resultando procedente

    la aplicación ultractiva que se pretende.

    En el mismo sentido, memoraron el dictamen del D. Casal, P. ante la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “S., A. s/ recurso

    extraordinario” (S.C., S.1, L. XLIX), repasando varios pasajes de esa opinión.

    Consecuentemente, en función del cómputo obrante a fojas 1.966 en el presente

    incidente, realizado el 20 de abril de 2016, V. llevaba cumplidos 12 años, 6 meses y

    27 días de una condena a reclusión perpetua, los representantes de la vindicta pública estimaron

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.N.G.B...

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