Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 11 de Febrero de 2016, expediente CCC 023048/2009/TO01/1/CFC001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala 1 |
Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 23048 Legajo de Ejecución Nº 1 - IMPUTADO:
Cámara Federal de Casación Penal DIAZ, M.I..- s/ROBO Asignación Tribunal Oral TO01 - DIAZ, M.I..- s/ROBO DAMNIFICADO:
FIAMINGO SEBASTIAN EZEQUIEL la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores N.F.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 23875/2009/TO1/CFC1, caratulada “B., M.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que con fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 13 de esta ciudad dispuso “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa nº 3178 en relación al imputado M.I.D. por haber sido cumplidas las reglas de conducta impuestas al hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba y, consecuentemente, SOBRESEER al nombrado D. en orden al delito de robo simple en grado de tentativa” (cfr. fs. 37/38).
Contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.C.C., interpuso el recurso de casación, que fue concedido (cfr. fs.
49/vta.).
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) Que el recurrente fundó sus agravios en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego de una breve reseña de los antecedentes del caso refirió, en primer lugar, que el a quo dictó una resolución basada en una decisión viciada de nulidad por “cosa juzgada írrita” emanada del Juez de Ejecución -mediante la cual se dio por cumplidas las reglas de conducta impuestas al imputado (cfr. fs. 22)-, por entender que se encontraban dadas las condiciones exigidas por el instituto de la suspensión del juicio a prueba y que, en consecuencia, resultaba procedente extinguir la acción penal y sobreseerlo en el presente proceso.
En tal sentido, sostuvo que la decisión no constituía una derivación razonada del derecho vigente y que se efectuó una interpretación errónea del art. 76 ter del Código Penal.
Fecha de firma: 11/02/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23848691#146718559#20160211164923057 Explicó que la firmeza de la resolución de fs.
22, en la que el tribunal se basó para dictar el pronunciamiento impugnado, era aparente en tanto la solución allí adoptada resultaba irracional e ilógica por hacerle perder, mediante la interpretación errónea de la aludida norma, su validez jurídica en el caso bajo estudio.
Agregó que, conforme lo dispone el art. 27 bis del C.P., el beneficiario de la suspensión del juicio a prueba debe cumplir con la totalidad de las reglas impuestas y demás condiciones regladas para obtener el cierre definitivo del proceso que se le sigue en su contra.
En el caso concreto, consideró que resultaba presuroso y agraviante extinguir la acción penal cuando el imputado no cumplió con la totalidad de las condiciones legales que se le impusieron, comportamiento que, más allá de que se hubiera omitido convocarlo a la audiencia prevista por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, demostraba que existía un accionar desinteresado ante el compromiso asumido.
Señaló que ninguna norma vigente establece que a los tres años de suspendido el trámite de la causa por el otorgamiento de la “probation”, se faculte al tribunal que la concedió o al juez de ejecución penal que la controló, a dar por cumplidas las reglas que no lo fueron ni se habilita, ante tal situación, a cerrar de forma definitiva la causa seguida al imputado.
En segundo lugar expresó que, frente al incumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta que le fueron impuestas, se requirió al tribunal que se llevara a cabo la audiencia prevista por el art. 515 del C.P.P.N. a fin de que fuera escuchado y brindara explicaciones y, en caso de no poder justificar su falta, se pudiese solicitar la revocación del beneficio concedido, audiencia que no se realizó.
Finalmente, manifestó que el hecho imputado a D. no se encontraba prescripto, sin perjuicio de que hubiese transcurrido el máximo del plazo previsto por el art.
76 ter del Código Penal –tres años- para el tiempo de la Fecha de firma: 11/02/2016 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23848691#146718559#20160211164923057 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 23048 Legajo de Ejecución Nº 1 - IMPUTADO:
Cámara Federal de Casación Penal DIAZ, M.I..- s/ROBO Asignación Tribunal Oral TO01 - DIAZ, M.I..- s/ROBO DAMNIFICADO:
FIAMINGO SEBASTIAN EZEQUIEL suspensión del juicio a prueba, pues no pasó el tiempo estipulado para la prescripción del hecho enrostrado al nombrado, por lo que la acción penal se encontraba vigente.
Agregó que el tercer párrafo de dicha norma prevé que, durante el tiempo que se suspenda el trámite a prueba también se suspende la prescripción de la acción penal, por lo cual a los fines de computar la prescripción de la acción penal debía restarse tal período al transcurrido luego del último acto interruptivo contemplado en el art. 67 del Código de fondo, que en el presente caso estaba dado por el auto de citación a juicio.
En ese orden de ideas, afirmó que al encausado se le imputó el delito de robo simple en grado de tentativa, en calidad de autor, por lo que luego del último acto procesal interruptivo aludido, del 29 de octubre de 2009, si se restaba un año y seis meses establecidos como tiempo de la...
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