Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Junio de 2020

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita445/20
Número de CUIJ21 - 512733 - 2

Reg.: A y S t 298 p 483/488.

Santa Fe, 18 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra el acuerdo N° 194 del 5 de julio de 2018, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "LEGAJO DE COPIA VILLAFAÑE, M.E. contra VILLAFAÑE, M.L. -HONORARIOS (LEY 6767)- (EXPTE. 197/17- CUIJ 21-01520021-6/1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512733-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia N° 194 del 05.07.2018, la Alzada -en lo que aquí interesa destacar- declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación deducidos contra el auto N° 2145/15 y su confirmatorio auto N° 1918/16, fijando, provisoriamente, los honorarios de las doctoras C.E.F. y A.M. en la suma de $745.927,50 equivalentes a 750 unidades JUS a la fecha del pronunciamiento recurrido, sin costas de segunda instancia.

    Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, expresa que el decisorio atacado no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    A este respecto, postula que el acuerdo es autocontradictorio toda vez que la Cámara reconoce por un lado la argumentación de su parte en el sentido de que el juicio de rendición de cuentas es un proceso con monto indeterminado (art. 7, inc. 2 "C", ley 6767), pero luego toma como referencia para la determinación de los honorarios la posición económica de los interesados y las expectativas puestas por las partes y los profesionales.

    Sigue diciendo que el patrimonio de las partes de un proceso no es pauta válida para determinar la cuantía del honorario profesional y tampoco es lícito que se compute la expectativa que pudieron tener los profesionales que intervinieron en el pleito.

    Agrega que en relación a la expectativa económica el actor había circunscripto su pretensión cautelar en la suma de $800.000.

    Indica que no basta a los fines del cumplimiento del artículo 95 de la Constitución provincial que la resolución afirme que ha ponderado la importancia del asunto, su mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados y el éxito obtenido.

    En este sentido, en lo tocante a la extensión de los trabajos realizados, sostiene que es impertinente la reseña de los trabajos profesionales efectuados, ya que contiene actos procesales ajenos al proceso principal (aseguramiento de bienes; incidentes; y recursos interpuestos contra distintas decisiones jurisdiccionales) que según la ley arancelaria tienen un régimen regulatorio autónomo, apartándose el acuerdo de las normas contenidas en el artículo 5 de la ley 6767 y del artículo 1255 del Código Civil y Comercial al ser claramente desproporcionados.

    Alega también que el pronunciamiento omite tratar la cuestión relativa a que la sentencia...

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