Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 30 de Abril de 2019

Presidente504/19
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

RESOLUCIÓN N°: 69 - FOLIO:180 - TOMO: 24.

21-01970432-4/1.

LEGAJO DE COPIA ASOCIACION MUTUAL DE AYUDA ENTRE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB ATLETICO MARIA JUANA C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA I).

En la ciudad de Santa Fe, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos en subsidio por la apoderada de la parte demandada (v. fs. 107/110 y 120/121), contra las providencias de fechas 20.01.2016 y 19.02.2016 (v. fs. 88 y 114), dictadas la primera por la Sra. jueza de feria y la segunda por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "LEGAJO DE COPIA ASOCIACION MUTUAL DE AYUDA ENTRE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB ATLETICO MARIA JUANA C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS" (Expte. CUIJ 21-01970432-4/1), concedidos -en relación y con efecto devolutivo- a fs. 142/146 vto. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., F. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución apelada?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

Respecto de los recursos de nulidad deducidos, cabe decir que si bien han sido sostenidos en forma autónoma en esta sede, las críticas que contiene el memorial pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará de los recursos de apelación que también se han interpuesto. Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde rechazar los recursos de nulidad intentados.

Así voto.

El D.F. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante providencia de fecha 20.01.2016 (v. fs. 88), la Sra. jueza de feria revocó el decreto de fecha 13.01.2016 dictado por el anterior juez de feria -quien había desestimado el pedido cautelar de no innovar de la actora por no concurrir "el recaudo de verosimilitud en el derecho atento los principios contractuales en juego"- (fs. 53). Ordenó al demandado abstenerse de cerrar las cuentas corrientes de titularidad de la actora, no innovar en relación a toda la vinculación bancaria existente, y en caso que se hubiese producido el cierre, que se procediera a su apertura, todo ello por el plazo de 90 días.

Contra la misma, el demandado -por apoderada- dedujo recurso de revocatoria y nulidad y apelación en subsidio (v. fs. 107/110).

Terminada la feria y recibido el expediente en el juzgado del epígrafe (fs. 93), mediante decreto de fecha 19.02.2016 (v. fs. 114), el Sr. juez titular del mismo decidió disponer la sustanciación del recurso intentado por el cautelado, y, pese a ello -simultáneamente-, intimarla a cumplimentar con el oficio por ella recepcionado en fecha 27.01.2016 (cfr., fs. 96), por el cual se le comunicara la medida cautelar despachada.

Nuevamente, se alzó la accionada interponiendo contra dicho proveído recurso de revocatoria y nulidad y apelación en subsidio (v. fs. 120/121). Ello obtuvo el proveído "pasen los autos a resolución" de fecha 11.03.2016.

En ese estadio, es decir, estando ambos recursos aún sin resolver, el Sr. juez a-quo dispuso, a pedido de la actora (fs. 125 y vto.), una nueva intimación. La misma fue despachada, bajo apercibimientos de astreintes, en fecha 06.05.2016 (v. fs. 126).

Seguidamente, la entidad bancaria solicitó se resuelvan sus recursos pendientes de resolución (fs. 126 vto.) y seguidamente se opuso a la procedencia de la aplicación de las sanciones conminatorias, reiterando el planteo de imposibilidad de cumplimiento y dedujo recurso de apelación en subsidio (v. fs. 128/129 vto.). Se dispuso traslado a la accionante (fs. 130).

I.2.- Mediante sentencia de fecha 08.08.2016 (v. fs. 142/146 vto.), el Sr. juez a quo, considerando los recursos interpuestos a fs. 107/110 y 120/121 y el planteo de fs. 128/129 vto., resolvió: reconducir el proceso como medida autosatisfactiva, rechazar los recursos de reposición deducidos, conceder -en relación y con efecto devolutivo- los de apelación interpuestos de manera subsidiaria y ordenar la inmediata reapertura de la cuenta corriente objeto de la causa, extendiendo el plazo originariamente otorgado a 180 días y a justificar su cumplimiento en el plazo de tres días, bajo apercibimientos de astreintes -fijados a fs. 126-, todo con costas a la accionada perdidosa.

Para así decidir, hizo propios los argumentos brindados por su par del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la 11ma. nominación del mismo asiento judicial, en la causa "Mutual del Club Atlético Juventud Unida c/ HSBC Bank Argentina S. A. s/ Medidas Cautelares y Preparatorias" -cuya copia obra agregada a fs. 11/16-.

Agregó que el banco remitió en fecha 05.01.2016 una carta documento manifestando su decisión, siendo contestada por la Asociación actora en 07.01.2016 "expresando motivos suficientes para evitar su cierre" (cfr., fs. 146). También explicó que, desde la concesión de la medida, la accionada había comenzado "una ardua tarea de interposición de recursos y revocatorias en pos de esquivar y/o eludir la orden judicial que implica lisa y llanamente un ejercicio abusivo del derecho y desobediencia judicial inaceptable" (cfr., fs. 146), citando un fallo de esta sala con distinta integración parcial.

  1. Agravios

    Radicados los autos en esta sede (v. fs. 185), se le corrió traslado a la apelante para expresar agravios (v. fs. 188), quien levantó dicha carga procesal mediante pieza que luce agregada a fs. 190/193, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. Contestación de agravios

    Corrido el traslado para contestar los agravios expresados (fs. 194), la actora cumplimentó mediante glosado a fs. 196/199. Firme el llamamiento de autos (v. fs. 200/202 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  3. Análisis

    En su memorial de agravios, el recurrente alegó que, si bien es cierto que la Ley de Entidades Mutuales obliga a las mismas a depositar sus fondos en entidades bancarias, en modo alguno exige una cuenta corriente. Señaló que no resulta ser la única operación que le permite a la asociación cumplir con sus fines mutualistas (fs. 190, primer agravio).

    Indicó que el magistrado omitió considerar la aplicación de las previsiones del art. 1404 del CCyCom, sin siquiera haber reparado en el contrato celebrado (fs. 190 y vto., segundo agravio). Indicó que el obrar del banco no podía calificarse como irrazonable, arbitrario ni abusivo, pues justamente el derecho a cerrar la cuenta es, por definición legal, unilateral e incausado, propio de las contrataciones continuadas, sin que le quepa la obligación de dar explicaciones de cuáles son las razones por las que clausura la cuenta. Se agravió porque el sentenciante no atendió a la imposibilidad que se verificaba en torno al cumplimiento del fallo, en tanto subrayó que no podía "reabrir" la cuenta corriente resuelta en los términos contractuales y legales aplicables al caso. En tal sentido, postuló que tal medida no resulta prevista por la normativa vigente ni autorizada por la entidad de contralor y superintendencia, el Banco Central de la República Argentina (fs. 190 vto./191, tercer y cuarto agravio). Finalmente, realizó consideraciones respecto de la protección constitucional a la libertad de contratación (fs. 191/192vto.).

    Así resumidas las críticas vertidas por el recurrente, corresponde ingresar en el tratamiento de los remedios procesales intentados.

    IV.1.- Sobre el recurso deducido contra la providencia de fecha 20.01.2016 (v. fs. 88).

    Primeramente, resulta oportuno recordar que los autos se iniciaron con el objeto de obtener una medida cautelar de "prohibición de innovar" (cfr., "Objeto: Prohibición de innovar" -fs. 46- y "IX. P.", punto c, fs. 51 vto.), aunque en el petitorio se solicitara que, de haberse materializado el cierre, se procediera a la reapertura de la cuenta corriente bancaria.

    Respecto de la medida originariamente ambicionada, debe recordarse que tal "petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro a...

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