Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 10 de Noviembre de 2016, expediente FRE 011001079/2009/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 11001079/2009/1/CA2 SISTENCIA, diez de noviembre del año dos mil dieciséis.sv.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente de Apelación en “PINTOS, M.R.C./ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ Contencioso Administrativo y Medida Cautelar” Expte. N° FRE 11001079/2009/1/CA2, provenientes del Juzgado

Federal Nº 1 de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez “a quo” despachó a fs. 10/11 la medida cautelar solicitada, ordenando que la

    accionada (Gendarmería Nacional) proceda a liquidar y abonar los haberes del actor (agente de la fuerza

    demandada) desde la fecha de dicha resolución y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa principal, las sumas que

    mensualmente percibe como suplementos y compensaciones dispuestos por el Decreto N° 2769/93 2. Que contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs.

    15/17 del presente legajo expresando su disconformidad con el mismo por considerar que en el sub lite

    no se halla acreditada la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la cautelar otorgada, y que

    –además se observa coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción principal.

    Plantea respecto del Decreto 2769/93 que el mismo estableció una serie de compensaciones y

    suplementos de carácter particular para el personal militar en actividad, que consiste en un beneficio

    específico y de carácter particular que sólo alcanza a estos últimos. Cita los fallos de la Corte: “Osiris

    Villegas” y “Bovari de D.”, en abono de su postura.

    Hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Tales agravios fueron contestados por la contraria a fs. 23/26.

  2. Que previo a decidir, debe aclararse que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento,

    esto es un extemporáneo pronunciamiento por prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del C.P.C.C.N.)

    impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte

    actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un

    mandato legal. Ha dicho la Corte Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento

    debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura

    prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir...

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