Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 11 de Marzo de 2020, expediente FMZ 051971/2019/3/CA003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 51971/2019/3/CA3

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

EXPEDIENTE: Nº FMZ 51971/2019/3/CA3 caratulado: “LEGAJO de APELACIÓN de TRAICO, C.J. Y OTRA p/

INFRACCION ART. 145 TER PARRAFO (CONF. LEY 26.842)”.

EXPEDIENTE: Nº FMZ 51971/2019/1/CA1 caratulado: “INCIDENTE

de EXCARCELACIÓN de TRAICO, C.J. p/

INFRACCION ART. 145 TER PARRAFO (CONF. LEY 26.842)”.

EXPEDIENTE: Nº FMZ 51971/2019/2/CA2 caratulado: “INCIDENTE

de EXCARCELACIÓN de TRAICO GONZÁLEZ, K.V. p/

INFRACCION ART. 145 TER PARRAFO (CONF. LEY 26.842)”.

En la Ciudad de M., a los once días del mes de marzo de dos mil veinte, siendo las nueve y cincuenta horas, a los efectos de celebrar la audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la S. de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., los Sres. Vocales de la S. “A”, D.. M.A.P., en carácter de Presidente del Tribunal y J.I.P.C., contando además con la presencia de la Sra. Secretaria “ad hoc” Dra. R.Q.. Asisten al acto, el Dr. D.A.S. (por la defensa de los encartados C.J.T. y K.V.T., la Dra. A.M. (co-defensora de K.V.T., el Dr. J.O.M. (en su carácter de representante del Ministerio Público Pupilar y la menor A.C.C.T. y,

en representación del Ministerio Público F., la Sra. F. “ad hoc”,

Dra. C.E., quien asiste acompañada de la Dra. P.G.. El Sr. Presidente, D.P., procede a la apertura del acto,

identificando la causa de referencia, para luego ceder la palabra a la Sra. Secretaria “ad hoc”, quien da cuenta de las partes presentes.

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: R.Q., Secretaria "Ad Hoc"

Previo a ceder la palabra a la recurrente, el Dr. P. le hace saber a las partes que, por vacancia de la Vocalía Nº 1 de esta S. “A”, la audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de las mismas y siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad, se convocará a un tercer J., el Dr. A.R.P., a fines de que emita su voto, disponiendo a tal efecto del registro audiovisual de la presente audiencia, a lo cual las mismas expresan que no tienen objeción alguna que formular al respecto. Haciendo uso de la palabra, el Dr. Sama, adelanta su opinión de que la presente causa debe resolverse por un sobreseimiento definitivo en orden al delito de trata de personas por el que han sido procesados sus defendidos, además, debe ordenarse la incompetencia de la Justicia Federal y remitirse las actuaciones a la justicia ordinaria para que continúe la investigación. Expresa que este criterio no es una mera disconformidad con el J. de San Rafael,

sino que entiende que en el auto apelado ha existido una carencia en el razonamiento para resolver, aplicando el Juzgador el método de la íntima convicción y no el de la sana critica racional, obviando elementos de convicción importantes y haciendo una visión parcializada de los elementos probatorios que se rindieron a lo largo de la misma. Opina que el J. parte de una premisa equivocada y por ello llega a un resultado equivocado, o sea, parte del relato de la presunta víctima en Cámara Gessel y de que existiría en ese accionar humano, una tipicidad y antijuridicidad. La defensa considera que, si bien hay una conducta humana en esa hipótesis por verificar, entiende que le falta el dolo directo, atento que no existe bien jurídico tutelado que haya sido afectado, que sería la libertad individual en todas acepciones y no hay vulnerabilidad personal, geográfica y circunstancial de la víctima. Señala que la denuncia comienza con la mamá de la víctima, dichos que ratificó por videoconferencia, grafica lo Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

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que sucedió y todo fue distorsionado por el J. de instrucción, que llega a afirmar que la familia T. fue a buscar a la ciudad de Paraná

a la niña con la sola intención de someterla, esto no surge de ningún elemento probatorio, recordando que el dolo directo no se presume sino que debe ser acreditado, no existe y torna la figura en atípica.

Dice esto porque no está acreditado ni presumido el dolo directo de captar, trasladar y acoger a la menor con la finalidad específica de someterla a la servidumbre y luego obligarla a mantener una relación de hecho, sino que, como dijo su mamá, es una relación personal que nace de un muy buen trato por internet, no hay intervención de los mayores y que dicha relación fue consentida por su mamá. Aclara que,

tratándose de la cultura gitana, parecería que desde muy jóvenes están acostumbrados a estas uniones de hecho, ven también una ausencia de una intención de someter a la niña y traerla a extraña jurisdicción, ello no solo por los dichos de su propia madre sino por la declaración misma de la presunta víctima quien dijo que fue en muy buenos términos, si bien es conocido que el propio consentimiento de la menor no torna atípica la figura. Descarta una finalidad lisa y llanamente directa de ir a buscar y someter a la víctima y someterla con un presunto engaño e insiste conque esta finalidad del dolo directo no existe. Respecto del bien jurídico afectado, a saber, la libertad personal, podemos atenernos como ejemplo de vulnerabilidad, al ejemplo de la falta de comunicación, que el tratante no le permita comunicarse a la víctima. Refiere que esto no surge de ninguna manera, ya que la menor no tuvo teléfono ni en Paraná (era de su hermana) ni en General A. (era el de su suegra). Además, la testigo A.A., a fs. 175, sostiene que la menor hablaba todo el tiempo a partir de las 22 hs. con su madre. Pero no solo es ella, sino que a fs. 183, M. de L.N., quien dijo que a toda hora hablaba por teléfono porque la menor estaba “al reverendo” sentada afuera. Por ello, entiende que el Juzgador ha efectuado una valoración Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado(ante mi) por: R.Q., Secretaria "Ad Hoc"

parcializada del plexo probatorio, no visualizando cuestiones importantes que hacen a una vulneración necesaria para trata de personas. Sobre los aspectos de vulnerabilidad, corresponde analizar el tema de la libertad individual, recordando que en su entrevista se le preguntó a la menor si tenía relaciones sexuales y dijo que no, que se resistía a esa situación y por ello tenía libertad para no acceder.

Respecto de la libertad ambulatoria, los mismos testimonios rendidos han afirmado que la niña vivía y hacía en forma libre, incluso iba al kiosco y que esto ha sido distorsionado por el J. de Instrucción.

Rechaza que mandar a alguien a comprar al mercado implique sometimiento, agregando que no porque la mandaran estaba obligada a ir y la libertad de locomoción no estaba afectada. En otro de los preceptos sostenidos por el J. Federal, respecto de que su libertad estaba violentada, recuerda que es una menor de 17 años de edad, y que, conforme lo ha referido el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento para personas damnificadas por el Delito de Trata en su informe, habría un poco protección hacia la adolescente por parte de su madre, quien deja que su hija vaya sola a extraña jurisdicción. Sobre este tópico, la defensa expone que el hecho de que no tuviera DNI, significa para el “a-quo” que el mismo fue retenido para que no se fuera, por eso no hay una crítica razonada, su propia madre,

una señora de 44 años debería haberle dado el DNI para que se lo llevara, o si lo había extraviado, darle una constancia, pero de la declaración de la menor no surge que hubiese perdido el mismo.

También, se vislumbra claramente, frente a la Lic. P., que la menor no le consultó a su marido ni a su suegro si no la dejaban viajar,

sino que ella presumió que no y vale decir, nunca hubo una negativa al respecto. Tampoco está acreditada, dice, que haya habido una mala intención ni vulneración de la libertad personal de la niña, sino que esto se manejó en el marco de una unión entre dos jóvenes que vinieron a vivir en una extraña jurisdicción, allí se comienza a Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

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distorsionar todo para el J. de grado, quien entendió que había una vulnerabilidad geográfica y que la menor no tiene parientes, lo que no es cierto ya que K.T. es prima del papá de la menor y la...

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