Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Agosto de 2019, expediente FMZ 042273/2018/12/CA003
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42273/2018/12/CA3 M., 09 de agosto de 2019.
Y VISTOS
Los presentes autos FMZ 42273/2018/12/CA3 caratulados: “LEGAJO DE
APELACIÓN DE SOLIS JARA, R.D.; PONCE SAVIO, MARTÍN
SEBASTIÁN, P.G., N.G., G.B.,
M.E. POR CONTRABANDO (ART. 864 INC. D y ART. 865 INC. I)
DEL CÓDIGO ADUANERO, Y ENCUBRIMIENTO (ART. 277)”, venidos del
Juzgado Federal Nro. 1, S.P. “A” en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. sub 19 y vta. por la defensa de M.S.P.S. y
N.G.P.G., a fs. sub 24/25 por la defensa de Gregorio
FINOCCHIETTI, a fs. 21/23 por la defensa de Martin Emilio GREENWAY
BAZAN, y a fs. 26 y vta. por la defensa de Rene SOLIS JARA, en contra de la
resolución obrante a fs. sub 01/18.
Y CONSIDERANDO 1) Que el día 5 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia oral en virtud
de lo previsto en el art. 454 del C.P.N., para que las partes informen en forma oral
los recursos de apelación interpuestos.
En dicho acto, los recurrentes expresaron sus agravios.
Así, en primer lugar la defensa de R.S.J., quien interpuso recurso en
contra de la denegatoria de ajuste de calificación que hiciera el a quo, sostuvo que,
con posterioridad al aforo que realizó AFIP – DGA, que arrojó el valor de
$3.178.767 (y que motivó la imputación por contrabando agravado (art. 865 inc. i)
del C.A), se incorporaron diversos peritajes, tanto de parte como de perito oficial,
éste último con ampliación del peritaje de acuerdo a las pautas expresamente
solicitadas por el J. de grado), dichas pericias arrojaron un monto inferior a los
$3.000.000, lo que impide mantener la agravante del inc. I) del art. 865 del C.A. No
obstante ello, el J. a quo, desestimando los cuatro peritajes realizados, mantuvo
como válido el aforo realizado por A.F.I.P. D.G.A.
A su turno, informó la defensa de M.S.P.S. y Noel
G. P. Gener quien plantea la incompetencia de la Justicia Federal de
M. para intervenir en los hechos en relación a sus pupilos procesales. Que si
Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: M.A.P., J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33631030#241172104#20190809134601887 bien el origen de la mercadería daba competencia al Sr. J. de esta provincia, la
materialización del presunto delito, es llevada a cabo en la provincia de Córdoba,
siendo M. un mero lugar de tránsito, puntualmente si se tiene en cuenta el
secuestro de mercadería que se obtiene del domicilio de uno de sus defendidos. Por
lo dicho, entiende que la dilucidación penal de culpabilidad de sus pupilos atiene al
Tribunal de Córdoba.
En segundo lugar interpone la nulidad del procesamiento de sus defendidos.,
ya que el art. 298 del C.P.N establece que se deben determinar detalladamente los
hechos por los que se imputa un tipo penal, pero en la causa de marras no se ha dado
una apreciación clara ni concreta de los elementos que llevan a la acusación realizada.
Entiende que esta vaguedad manifiesta lleva a la nulidad del procesamiento, ya que
su defendido no podría con esto, ejercer correctamente su derecho de defensa.
Finaliza adhiriendo al cambio de calificación solicitado por sus colegas A continuación, informa su recurso de apelación, la defensa de Martin
G. en base a tres agravios: la arbitrariedad del procesamiento por violación
del principio de razón suficiente en la valoración de la prueba para alcanzar el grado
de participación pretendida, la atipicidad por falta de materialidad en el acto de
adquisición y la arbitrariedad por falta de argumentación en el agravante de
habitualidad imputada.
Con respecto al primero, considera que el J. de grado no analizó
debidamente las pruebas de autos, violando el principio de la sana lógica, careciendo
la sentencia de la debida fundamentación. Expresa que se lo indaga a G. como
socio que ha adquirido elementos en contexto de contrabando para comercializados
(fs. 1029/1030), basándose en algunas escuchas telefónicas, pero en esas escuchas no
se menciona a G., solamente en una de ellas, lo que resulta insuficiente para
considerarlo como socio de una organización que tiene un proveedor común. No
existe sociedad, delictiva ni organización con distribución de tareas. Agrega que
tampoco está debidamente justificado el origen ilegítimo de los elementos incautados.
Además, para imputar por encubrimiento, como lo ha hecho el a quo, debe
existir un dominio del hecho, es decir, la voluntad de dirigir los hechos que se han
sucedido, lo que no se da en el caso de G.. De las escuchas telefónicas entre
P. con C., y P. y J. (novia de este), se observa que no nombran a
Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: M.A.P., J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33631030#241172104#20190809134601887 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42273/2018/12/CA3 su pupilo, lo que demuestra que no hay proveedor común, ni justificación del origen
ilegítimo de los teléfonos incautados en poder de su pupilo. Agrega que, en ningún
momento se lo ve a G. con el objeto de contrabando en la mano, por lo que no
se configuran los verbos típicos de recibir y receptar. Tampoco se lo ha vinculado con
los coimputados chilenos de la causa.
A su vez, sostiene que la agravante imputada resulta arbitraria, toda vez que
no se ha probado la “habitualidad”, que la misma exige. De manera que, en base a la
existencia de una certeza negativa sobre la responsabilidad de su pupilo procesal, y en
base al principio de inocencia, solicita su sobreseimiento
Finalmente, la defensa de G.F., formula dos
planteos de nulidad, que entiende revisten el carácter de absolutas. En primer lugar
considera que hubo falta de precisión en relación a la intimación formulada a su
defendido, ya que en la indagatoria a F., se le imputa la adquisición de
elementos tecnológicos
, pero no se explicita qué elementos, no se sabe si se trata de
computadoras, fundas, cables, lo cierto es que se le ha secuestrado tan solo un
teléfono celular y que tal imputación no sirve para ser controvertida por la defensa.
Resulta entonces nula el acta de declaración indagatoria y del auto de procesamiento
de ella devenido.
En segundo lugar, entiende que la resolución en crisis es nula ya que se ha
afectado el principio de congruencia, por cuanto en la calificación legal primigenia se
habla de una infracción al art. 277 del C., a saber, encubrimiento y con
posterioridad, se lo termina procesando por el art 874 del Código Aduanero, no
habiendo correlato entre una y otra figura, entendiendo que esta variación ha afectado
la plataforma fáctica, privando así a F. de explicar ciertas circunstancias.
En subsidio, sostiene que no existen elementos que permitan acreditar la
participación de su asistido en los hechos que se le endilgan (responsable de adquirir
elementos tecnológicos contrabandeados y de conocer su origen ilegal). Es que no
hay constancias de que la mercadería secuestrada sea ilegal por no haber
documentación respaldatoria, constituyendo tal presunción una inversión de la carga
de la prueba. Señala que tampoco existe relación entre la mercadería obtenida de su
asistido con lo que se investigaba. Tampoco se ha probado la “habitualidad” que
exige el agravante imputado, así, no se puede entender probada esta habitualidad por
Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: M.A.P., J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33631030#241172104#20190809134601887 el solo hecho de poseer un comercio. A su vez, descarta que del giro de divisas a uno
de los coprocesados permita inferir esto. Finalmente, agrega que no surge de las
escuchas que su pupilo procesal haya mantenido contacto con los demás imputados.
En base a ello, solicita el sobreseimiento de su defendido, en subsidio, para el caso de
negativa, solicita se dicte su falta de mérito.
2) Finalizados los informes de la defensa, el Sr. Fiscal General expone su
dictamen solicitando el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación de la
resolución puesta en crisis.
Respecto de los agravios esgrimidos por la defensa de R.S.J.,
reconoce una inconsistencia procesal, al incorporar una pericia particular (pues sólo
se contaba con el aforo realizado por AFIPDGA), y posteriormente autorizar una
valoración hecha por perito oficial, cuando debiera haber citado al funcionario
aduanero que hizo el aforo, para que elabore un dictamen en conjunto con el perito de
parte (art. 262 del C.P.N.). No obstante, ello, entiende que debe estarse a la
valoración practicada por el funcionario aduanero, dado que se ha realizado conforme
a la normativa que las rige (art. VII y VIII del GATT), y en consecuencia confirmar
la calificación en consecuencia.
Abordando los agravios interpuestos por la defensa de P. y P.,
donde se ataca la validez del auto de procesamiento, entiende que, el Sr. J.
instructor ha dado correcto tratamiento a la cuestión, contando el auto de
procesamiento con todos los elementos exigidos por la norma de forma, aunque
considera que la cuestión merece un tratamiento más detallado, solicitando a la
Cámara ampliar los fundamentos sobre este punto.
En relación al planteo de incompetencia formulado, el mismo no debe
proceder, ya que el contrabando se produjo en el espacio fronterizo, y en el tramo
posterior pueden haber participaciones secundarias, pero seccionar la maniobra en
tantas jurisdicciones como impacte el contrabando sería arbitrario. Por ello, es
correcto que el J. que intervenga sea el magistrado que investiga el contrabando.
Adentrándose en los argumentos esbozados por la defensa de G.,
manifiesta que éste intervino en el tramo final de la maniobra delictiva, como
encubridor, considerando que el procesamiento es fundado...
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