Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Abril de 2017, expediente FMZ 013942/2014/6/CA003
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13942/2014/6/CA3 Mendoza, 27 de Abril de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos N° FMZ 13942/2014/6/CA3, caratulados:
,
venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza Secretaría Penal “C”, a esta
Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto, a fs. sub 32/33 por la defensa de N. y Cristian
Alfredo Prado, contra la resolución de fs. sub 1/31 y vta. … Nadia Gisela
Haro Selis… por considerarla prima facie penalmente responsable del delito
de lavado de dinero por los hechos en orden a los cuales fuera intimada para
fecha 5 de agosto de 2015 y cuyo detalle obra a fs. 4146/vta. (artículos 278
inc. 1 ap. b y 303 inc. 2 ap a) del Código Procesal Penal). C.
Prado Mendoza… por considerarlo prima facie penalmente responsable del
delito de lavado de dinero por los hechos en orden a los cuales fuera intimado
para fecha 30 de julio de 2015 y cuyo detalle obra a fs. 4133/vta. (artículos
303 inc. 2 ap. a) del Código Penal y 306, 308 y 312 del Código Procesal
Penal). ….
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. sub 32/33 el Defensor Oficial
Coadyuvante, Dr. V., en representación de N. y
C., deduce recurso apelación contra la resolución de fs.
sub 1/31, el que fuera concedido a fs. sub 34.
Manifiesta que la resolución impugnada causa un
gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto no concurre el grado de
probabilidad exigido en el art. 306 del Código ritual. Refiere que no se
vislumbra una vinculación entre los bienes investigados y la posible
responsabilidad penal que pudiere achacársele a H. y Prado.
Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28562566#176892832#20170421132641984 En relación a H., entiende que el hecho de ser la
esposa del imputado Sole, la normal realización de tareas que supone dicha
posición, no permite asignarle valor inculpatorio a su accionar.
Por otro lado, al referirse a P. sostiene que la
situación de identificarlo como un “gerente” de Sole no permite el dictado de
su procesamiento.
Solicita el sobreseimiento o la falta de mérito de sus
defendidos, y en su defecto, solicita se catalogue la participación de sus
pupilos como secundaria (art. 46 del C.P.).
Elevado el expediente a la Alzada, a fs. sub 46/47 y
vta. se presenta el Defensor Público Oficial, D. Alejo Amuchástegui, quien
mantiene el recurso de apelación interpuesto por su colega y, a fin de evitar
inoficiosas reiteraciones remite a los fundamentos expuestos en tal
oportunidad.
II. Asimismo, a fs. sub 48/49 obra el informe
presentado por el F. General ante esta Cámara Dr. D. V., quien
luego de una breve descripción de los agravios de las partes recurrentes,
formula los argumentos por los que entiende que corresponde confirmar el
procesamiento impugnado.
III. Que previo al análisis de los recursos
interpuestos, estima esta Alzada prioritario referirse a la plataforma fáctica del
caso que nos convoca, para así poder realizar el pertinente análisis individual
de los elementos de cargo existentes y examinar la eventual responsabilidad
penal de los imputados.
La presente causa se inicia de la compulsa de los autos
principales Nº FMZ 13018283/2013 “Fiscal c/SOLE RECABARREN,
S.”, en relación a los hechos vinculados al presunto lavado de activos
provenientes de la trata de personas que se le imputara en calidad de autor a
S., quien fuera propietario del prostíbulo conocido como
Pyme VIP
, en donde el nombrado comercializaba con la prostitución ajena.
Corresponde recordar que en los autos mencionados se
les atribuyó a S., C., N. y Romina Tonolli
Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28562566#176892832#20170421132641984 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13942/2014/6/CA3 la presunta infracción al art. 303 con el agravante del segundo apartado inciso
a
del Código Penal.
Luego, el Juez de Instrucción, acorde a lo solicitado
por el Ministerio Fiscal a fs. 3721/3727 y atento el grado de provisoriedad
propio de la etapa del proceso por el cual transita la causa, decidió ampliar el
resolutivo de fs. 2015/2064 y disponer el procesamiento sin prisión preventiva
de S., C., G. y R. en relación a
los hechos detallados a fs. 3733/3736.
El Juez de Primera Instancia entendió que los hechos
consumados con anterioridad al mes de julio de 2011, debían ser analizados
bajo la perspectiva de las disposiciones contempladas en el art. 278 del Código
Penal y aquellos concretados a partir del citado hito temporal, debían
analizarse jurídicamente en los términos de la ley 26.683.
Así, no se podría atribuir a S. y a C.
Prado las operaciones de lavado de activos llevadas a cabo con anterioridad a
la fecha enunciada, en razón de que los nombrados habrían intervenido
directamente en el delito subyacente generador de esos fondos lo que
respondería al supuesto conocido como “autolavado”, el que, hasta ese
momento, no era constitutivo del delito autónomo subyacente.
Diferente es el caso de los demás intervinientes en las
operaciones de blanqueo (N. H. entre ellos), siendo pasibles de la
imputación en orden al art. 278 del C.P. (conf. Ley 25.246), en la medida que
no hayan participado de los delitos que generaron los fondos puestos en
circulación.
IV. En primer término cabe apuntar que, tal como lo
habilita el art. 455 de la norma adjetiva, esta Alzada debe fundar su decisión
sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera instancia o si al
confirmar valorase criterios no considerados por el Juez de grado, o en caso de
disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo que los argumentos y
razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y adecuadas para
mantener el procesamiento de los encausados.
Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28562566#176892832#20170421132641984 Así entonces, analizadas las constancias de autos y las
manifestaciones esgrimidas tanto por la Defensa Técnica como por el Sr.
Fiscal General, frente a los elementos de cargo incorporados hasta el
momento, los cuales han sido ponderados adecuadamente por el aquo, se
estima que existen en la causa suficientes elementos como para confirmar la
ampliación del procesamiento de los imputados, sobre todo teniendo en cuenta
que la provisoriedad que caracteriza a la etapa por la que transita el proceso,
hace que el J. no deba tener la certeza de la existencia del ilícito, sino
justificar las grandes probabilidades de que los sujetos investigados hayan
participado en la comisión de los delitos, como autores o partícipes,
valiéndose para ello de los elementos de cargo y descargo que se han recabado
en la investigación.
En este orden de ideas, se ha dicho que en el auto de
procesamiento el Juez “...emite un juicio de probabilidad afirmativa respecto
del delito, de su autor y de su responsabilidad en el evento. La probabilidad es
la mayor cantidad de elementos afirmativos para creer en la hipótesis por
verificar, hay una notoria superioridad entre los elementos para corroborar la
hipótesis, pero sin embargo restan algunos, que aunque menores, permiten
negarla. Podemos afirmar desde este punto de vista lógico que el auto de
procesamiento requiere la afirmación concreta de que alguien ha violado la ley
penal, y que es un paso positivo hacia la consecución del fin del proceso, que
es la verdad real. Ello se logra solamente con la afirmación de la autoría y la
culpabilidad, aunque sea probable y provisoria, pero afirmación al...
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