Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Abril de 2017, expediente FMZ 013942/2014/6/CA003

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13942/2014/6/CA3 Mendoza, 27 de Abril de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos N° FMZ 13942/2014/6/CA3, caratulados:

P., C. Alfredo y otros p/infr. Art. 303 C.P.

,

venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza Secretaría Penal “C”, a esta

Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto, a fs. sub 32/33 por la defensa de N. y Cristian

Alfredo Prado, contra la resolución de fs. sub 1/31 y vta. … Nadia Gisela

Haro Selis… por considerarla prima facie penalmente responsable del delito

de lavado de dinero por los hechos en orden a los cuales fuera intimada para

fecha 5 de agosto de 2015 y cuyo detalle obra a fs. 4146/vta. (artículos 278

inc. 1 ap. b y 303 inc. 2 ap a) del Código Procesal Penal). C.

Prado Mendoza… por considerarlo prima facie penalmente responsable del

delito de lavado de dinero por los hechos en orden a los cuales fuera intimado

para fecha 30 de julio de 2015 y cuyo detalle obra a fs. 4133/vta. (artículos

303 inc. 2 ap. a) del Código Penal y 306, 308 y 312 del Código Procesal

Penal). ….

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. sub 32/33 el Defensor Oficial

Coadyuvante, Dr. V., en representación de N. y

C., deduce recurso apelación contra la resolución de fs.

sub 1/31, el que fuera concedido a fs. sub 34.

Manifiesta que la resolución impugnada causa un

gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto no concurre el grado de

probabilidad exigido en el art. 306 del Código ritual. Refiere que no se

vislumbra una vinculación entre los bienes investigados y la posible

responsabilidad penal que pudiere achacársele a H. y Prado.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28562566#176892832#20170421132641984 En relación a H., entiende que el hecho de ser la

esposa del imputado Sole, la normal realización de tareas que supone dicha

posición, no permite asignarle valor inculpatorio a su accionar.

Por otro lado, al referirse a P. sostiene que la

situación de identificarlo como un “gerente” de Sole no permite el dictado de

su procesamiento.

Solicita el sobreseimiento o la falta de mérito de sus

defendidos, y en su defecto, solicita se catalogue la participación de sus

pupilos como secundaria (art. 46 del C.P.).

Elevado el expediente a la Alzada, a fs. sub 46/47 y

vta. se presenta el Defensor Público Oficial, D. Alejo Amuchástegui, quien

mantiene el recurso de apelación interpuesto por su colega y, a fin de evitar

inoficiosas reiteraciones remite a los fundamentos expuestos en tal

oportunidad.

II. Asimismo, a fs. sub 48/49 obra el informe

presentado por el F. General ante esta Cámara Dr. D. V., quien

luego de una breve descripción de los agravios de las partes recurrentes,

formula los argumentos por los que entiende que corresponde confirmar el

procesamiento impugnado.

III. Que previo al análisis de los recursos

interpuestos, estima esta Alzada prioritario referirse a la plataforma fáctica del

caso que nos convoca, para así poder realizar el pertinente análisis individual

de los elementos de cargo existentes y examinar la eventual responsabilidad

penal de los imputados.

La presente causa se inicia de la compulsa de los autos

principales Nº FMZ 13018283/2013 “Fiscal c/SOLE RECABARREN,

S.”, en relación a los hechos vinculados al presunto lavado de activos

provenientes de la trata de personas que se le imputara en calidad de autor a

S., quien fuera propietario del prostíbulo conocido como

Pyme VIP

, en donde el nombrado comercializaba con la prostitución ajena.

Corresponde recordar que en los autos mencionados se

les atribuyó a S., C., N. y Romina Tonolli

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28562566#176892832#20170421132641984 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13942/2014/6/CA3 la presunta infracción al art. 303 con el agravante del segundo apartado inciso

a

del Código Penal.

Luego, el Juez de Instrucción, acorde a lo solicitado

por el Ministerio Fiscal a fs. 3721/3727 y atento el grado de provisoriedad

propio de la etapa del proceso por el cual transita la causa, decidió ampliar el

resolutivo de fs. 2015/2064 y disponer el procesamiento sin prisión preventiva

de S., C., G. y R. en relación a

los hechos detallados a fs. 3733/3736.

El Juez de Primera Instancia entendió que los hechos

consumados con anterioridad al mes de julio de 2011, debían ser analizados

bajo la perspectiva de las disposiciones contempladas en el art. 278 del Código

Penal y aquellos concretados a partir del citado hito temporal, debían

analizarse jurídicamente en los términos de la ley 26.683.

Así, no se podría atribuir a S. y a C.

Prado las operaciones de lavado de activos llevadas a cabo con anterioridad a

la fecha enunciada, en razón de que los nombrados habrían intervenido

directamente en el delito subyacente generador de esos fondos lo que

respondería al supuesto conocido como “autolavado”, el que, hasta ese

momento, no era constitutivo del delito autónomo subyacente.

Diferente es el caso de los demás intervinientes en las

operaciones de blanqueo (N. H. entre ellos), siendo pasibles de la

imputación en orden al art. 278 del C.P. (conf. Ley 25.246), en la medida que

no hayan participado de los delitos que generaron los fondos puestos en

circulación.

IV. En primer término cabe apuntar que, tal como lo

habilita el art. 455 de la norma adjetiva, esta Alzada debe fundar su decisión

sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera instancia o si al

confirmar valorase criterios no considerados por el Juez de grado, o en caso de

disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo que los argumentos y

razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y adecuadas para

mantener el procesamiento de los encausados.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28562566#176892832#20170421132641984 Así entonces, analizadas las constancias de autos y las

manifestaciones esgrimidas tanto por la Defensa Técnica como por el Sr.

Fiscal General, frente a los elementos de cargo incorporados hasta el

momento, los cuales han sido ponderados adecuadamente por el aquo, se

estima que existen en la causa suficientes elementos como para confirmar la

ampliación del procesamiento de los imputados, sobre todo teniendo en cuenta

que la provisoriedad que caracteriza a la etapa por la que transita el proceso,

hace que el J. no deba tener la certeza de la existencia del ilícito, sino

justificar las grandes probabilidades de que los sujetos investigados hayan

participado en la comisión de los delitos, como autores o partícipes,

valiéndose para ello de los elementos de cargo y descargo que se han recabado

en la investigación.

En este orden de ideas, se ha dicho que en el auto de

procesamiento el Juez “...emite un juicio de probabilidad afirmativa respecto

del delito, de su autor y de su responsabilidad en el evento. La probabilidad es

la mayor cantidad de elementos afirmativos para creer en la hipótesis por

verificar, hay una notoria superioridad entre los elementos para corroborar la

hipótesis, pero sin embargo restan algunos, que aunque menores, permiten

negarla. Podemos afirmar desde este punto de vista lógico que el auto de

procesamiento requiere la afirmación concreta de que alguien ha violado la ley

penal, y que es un paso positivo hacia la consecución del fin del proceso, que

es la verdad real. Ello se logra solamente con la afirmación de la autoría y la

culpabilidad, aunque sea probable y provisoria, pero afirmación al...

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