Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Mayo de 2021, expediente FMZ 030523/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30523/2019/2/CA1

Mendoza, 04 de mayo de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 30523/2019/2/CA1 caratulados: “LEGAJO DE

APELACION EN AUTOS SCHEJTER, C.A. Y OTROS p/

DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”, originarios

del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, Secretaría penal C, venidos a esta Sala “B”,

en virtud del recurso de apelación articulado en fecha 20/11/2020 por la defensa de

C.A.S., contra la resolución dictada por el Juez de grado, de fecha

11/11/2020, que dispuso IMPUTAR al nombrado la presunta infracción al art. 174

inc. 5º, en función del art. 172, ambos del Código Penal y al art. 29 de la Ley 23737.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 20/11/2020, la defensa de Carlos Alberto

S., interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 11/11/2020,

por la cual el Juez de grado dispuso, imputar al nombrado, la presunta infracción al

art. 174 inc. 5º, en función del art. 172, ambos del Código Penal y al art. 29 de la Ley

23737.

En primer lugar, se agravia la defensa por la interpretación que el Sr. Juez de

grado hace del “principio del plazo razonable” e “insubsistencia de la acción penal”,

lo que conlleva a una merituación contradictoria del “Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos”, “Convención Americana sobre Derechos

Humanos”, y diversos fallos relevantes en la materia.

En segundo lugar se agravia, por haber valorado el a quo, lo manifestado por

el Ministerio Público Fiscal al momento de contestar la vista conferida, en razón que

la misma, bajo el título “lo que expresa” fue realizada fuera de término (art. 158

CPPN) e incluso después que la defensa solicitara que se resolviera el

planteo, violándose así el principio de perentoriedad de los plazos (art. 163 CPPN).

En tercer lugar se agravia, por la falta de motivación de la resolución en

cuanto al planteo de prescripción de la acción penal, ya que el Juez de grado no

valora en forma separada cada uno de los posibles hechos o recetas cuestionadas a

tenor que S. no estaba indagado y por tanto no había una calificación legal

precisa y determinada a cuestionar o considerar.

Fecha de firma: 04/05/2021

Alta en sistema: 06/05/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

En cuarto lugar, se agravia porque entender que hay discrepancias

y omisiones en lo merituado en la resolución en relación con su parte

resolutiva, indicando que, en la denuncia penal se solicita se investiguen las

conductas de C.S., A.V. y P.C.; pero de los

nombrados en su parte resolutiva sólo imputa la comisión de un ilícito a S. y

dos personas distintas, no mencionadas con anterioridad: O.R. y Norma

Ghilardi.

En quinto lugar se agravia porque en la denuncia se dice que S. tiene

recetarios firmados en blanco, sellos de médicos, etc.; sin mencionar siquiera que se

hizo un allanamiento con resultado totalmente negativo, tan así que motivó que no se

detuviera a S., a pesar que así estaba ordenado, violándose el principio de

presunción inocencia del que goza.

En sexto lugar, se agravia por no considerar que el requerimiento

de instrucción formal data del mes de agosto de 2019, es decir desde hace casi un año

y medio, que en el mismo menciona como presuntos infractores a tres personas, entro

los que se encuentra S., pero todas las medidas tomadas como por ejemplo el

allanamiento, han sido en relación a S., el que jamás ha sido imputado, con lo

cual en principio no le ha sido posible visualizar el expediente, llevándose a cabo

todas las medidas probatorias e incluso las irreproducibles a espaldas de la defensa,

superando con creces el plazo de 4 meses que prevé el art. 207 del CPPN, no

habiéndose jamás solicitado una prórroga, etc.; justificando esa inactividad con la

feria sanitaria a consecuencia de la pandemia, sin considerar que hubieron entre el

mentado requerimiento de instrucción y la feria sanitaria más de 7 meses sin que se

imputara o permitiera compulsar el expediente a la defensa.

En séptimo lugar, se agravia porque el Juez entiende que la defensa convalidó

la calificación legal, por haber solicitado la exención de prisión, cuando S. ni

siquiera había sido imputado, lo que no resulta posible.

En octavo lugar, se agravia porque el a quo no valora correctamente la

prueba obrante en autos, no valora que la misma no ha tenido el control de la defensa,

no se ha notificado ninguna de ellas, no se le ha permitido ofrecer pruebas por cuanto

S. no estaba indagado y en principio ni siquiera le era visible el expediente,

salvo el incidente de exención de prisión.

Fecha de firma: 04/05/2021

Alta en sistema: 06/05/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 30523/2019/2/CA1

En noveno lugar, se agravia porque no se aplica correctamente el derecho

aplicable al caso.

Por último, se agravia por entender que en la resolución cuestionada existen

causales de nulidad tales como violación al “principio de congruencia”

en la imputación por adolecer de circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar de

los hechos que se le endilgan a S.; haberse colectado toda la prueba en ausencia

de la defensa (art. 167 tercer supuesto –asistencia del imputado y cctes.; art. 199

CPPN; art. 201 CPPN –notificación a la defensa de medidas, pericias, etc.; art. 204

CPPN; art. 213, recepción de declaración indagatoria; actos irreproducibles, etc.);

nulidad en el requerimiento de instrucción por no cumplir con los requisitos de los

arts. 188 y cctes. del CPPN; por haberse violado el principio de perentoriedad de los

plazos, entre otras causales.

2) Elevados los autos ante esta Alzada, las partes fueron notificadas de la

fecha de realización de la audiencia, mediante la presentación de apuntes sustitutivos.

En esa oportunidad, la defensa mantuvo el recurso interpuesto, y desarrolló

los agravios vertidos en primera instancia.

A su vez, expresamente desarrolla el planteo de nulidad

formulado, por considerar nula la resolución cuestionada y todo el procedimiento

seguido a posteriori del allanamiento por haberse llevado a cabo sin participación de

la defensa, sin imputar a S. (a pesar de estar solicitado en el “requerimiento de

instrucción formal” de fecha 08/08/2019, solicitud n° 13), no permitiéndosele que

ejerza su legítimo derecho de defensa y en lo que hace a los términos fácticos de la

imputación y su correlativa calificación legal (resolutivo 2° del auto cuestionado) por

transgredir el “principio de congruencia” no contando los 166 hechos

endilgados con las circunstancias de tiempo, modo, hora y lugar necesarios para el

correcto ejercicio del derecho de defensa, ni estar el hecho descripto en un todo

acorde con su calificación legal.

Ello por tanto, los hechos sugeridos por el Sr. Juez de grado en el resolutivo

  1. del auto cuestionado es el núcleo fáctico de la imputación jurídico penal que se le

efectúa al imputado y sobre la que versará eventualmente el juicio, esta base fáctica

debe ser precisa en cuanto a sus circunstancias de tiempo, modo, hora y lugar para

que el imputado entienda y pueda defenderse.

Fecha de firma: 04/05/2021

Alta en sistema: 06/05/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

En la especie se le imputa a S. la presunta infracción al art. 174 inc. 5°

del CP y 29 de la Ley 23737, pero no se dice en qué consistió el fraude, cuál fue su

ardid, en qué circunstancias de...

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