Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Mayo de 2021, expediente FMZ 030523/2019/2/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30523/2019/2/CA1
Mendoza, 04 de mayo de 2021
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 30523/2019/2/CA1 caratulados: “LEGAJO DE
APELACION EN AUTOS SCHEJTER, C.A. Y OTROS p/
DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”, originarios
del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, Secretaría penal C, venidos a esta Sala “B”,
en virtud del recurso de apelación articulado en fecha 20/11/2020 por la defensa de
C.A.S., contra la resolución dictada por el Juez de grado, de fecha
11/11/2020, que dispuso IMPUTAR al nombrado la presunta infracción al art. 174
inc. 5º, en función del art. 172, ambos del Código Penal y al art. 29 de la Ley 23737.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 20/11/2020, la defensa de Carlos Alberto
S., interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 11/11/2020,
por la cual el Juez de grado dispuso, imputar al nombrado, la presunta infracción al
art. 174 inc. 5º, en función del art. 172, ambos del Código Penal y al art. 29 de la Ley
23737.
En primer lugar, se agravia la defensa por la interpretación que el Sr. Juez de
grado hace del “principio del plazo razonable” e “insubsistencia de la acción penal”,
lo que conlleva a una merituación contradictoria del “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos”, “Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, y diversos fallos relevantes en la materia.
En segundo lugar se agravia, por haber valorado el a quo, lo manifestado por
el Ministerio Público Fiscal al momento de contestar la vista conferida, en razón que
la misma, bajo el título “lo que expresa” fue realizada fuera de término (art. 158
CPPN) e incluso después que la defensa solicitara que se resolviera el
planteo, violándose así el principio de perentoriedad de los plazos (art. 163 CPPN).
En tercer lugar se agravia, por la falta de motivación de la resolución en
cuanto al planteo de prescripción de la acción penal, ya que el Juez de grado no
valora en forma separada cada uno de los posibles hechos o recetas cuestionadas a
tenor que S. no estaba indagado y por tanto no había una calificación legal
precisa y determinada a cuestionar o considerar.
Fecha de firma: 04/05/2021
Alta en sistema: 06/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
En cuarto lugar, se agravia porque entender que hay discrepancias
y omisiones en lo merituado en la resolución en relación con su parte
resolutiva, indicando que, en la denuncia penal se solicita se investiguen las
conductas de C.S., A.V. y P.C.; pero de los
nombrados en su parte resolutiva sólo imputa la comisión de un ilícito a S. y
dos personas distintas, no mencionadas con anterioridad: O.R. y Norma
Ghilardi.
En quinto lugar se agravia porque en la denuncia se dice que S. tiene
recetarios firmados en blanco, sellos de médicos, etc.; sin mencionar siquiera que se
hizo un allanamiento con resultado totalmente negativo, tan así que motivó que no se
detuviera a S., a pesar que así estaba ordenado, violándose el principio de
presunción inocencia del que goza.
En sexto lugar, se agravia por no considerar que el requerimiento
de instrucción formal data del mes de agosto de 2019, es decir desde hace casi un año
y medio, que en el mismo menciona como presuntos infractores a tres personas, entro
los que se encuentra S., pero todas las medidas tomadas como por ejemplo el
allanamiento, han sido en relación a S., el que jamás ha sido imputado, con lo
cual en principio no le ha sido posible visualizar el expediente, llevándose a cabo
todas las medidas probatorias e incluso las irreproducibles a espaldas de la defensa,
superando con creces el plazo de 4 meses que prevé el art. 207 del CPPN, no
habiéndose jamás solicitado una prórroga, etc.; justificando esa inactividad con la
feria sanitaria a consecuencia de la pandemia, sin considerar que hubieron entre el
mentado requerimiento de instrucción y la feria sanitaria más de 7 meses sin que se
imputara o permitiera compulsar el expediente a la defensa.
En séptimo lugar, se agravia porque el Juez entiende que la defensa convalidó
la calificación legal, por haber solicitado la exención de prisión, cuando S. ni
siquiera había sido imputado, lo que no resulta posible.
En octavo lugar, se agravia porque el a quo no valora correctamente la
prueba obrante en autos, no valora que la misma no ha tenido el control de la defensa,
no se ha notificado ninguna de ellas, no se le ha permitido ofrecer pruebas por cuanto
S. no estaba indagado y en principio ni siquiera le era visible el expediente,
salvo el incidente de exención de prisión.
Fecha de firma: 04/05/2021
Alta en sistema: 06/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30523/2019/2/CA1
En noveno lugar, se agravia porque no se aplica correctamente el derecho
aplicable al caso.
Por último, se agravia por entender que en la resolución cuestionada existen
causales de nulidad tales como violación al “principio de congruencia”
en la imputación por adolecer de circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar de
los hechos que se le endilgan a S.; haberse colectado toda la prueba en ausencia
de la defensa (art. 167 tercer supuesto –asistencia del imputado y cctes.; art. 199
CPPN; art. 201 CPPN –notificación a la defensa de medidas, pericias, etc.; art. 204
CPPN; art. 213, recepción de declaración indagatoria; actos irreproducibles, etc.);
nulidad en el requerimiento de instrucción por no cumplir con los requisitos de los
arts. 188 y cctes. del CPPN; por haberse violado el principio de perentoriedad de los
plazos, entre otras causales.
2) Elevados los autos ante esta Alzada, las partes fueron notificadas de la
fecha de realización de la audiencia, mediante la presentación de apuntes sustitutivos.
En esa oportunidad, la defensa mantuvo el recurso interpuesto, y desarrolló
los agravios vertidos en primera instancia.
A su vez, expresamente desarrolla el planteo de nulidad
formulado, por considerar nula la resolución cuestionada y todo el procedimiento
seguido a posteriori del allanamiento por haberse llevado a cabo sin participación de
la defensa, sin imputar a S. (a pesar de estar solicitado en el “requerimiento de
instrucción formal” de fecha 08/08/2019, solicitud n° 13), no permitiéndosele que
ejerza su legítimo derecho de defensa y en lo que hace a los términos fácticos de la
imputación y su correlativa calificación legal (resolutivo 2° del auto cuestionado) por
transgredir el “principio de congruencia” no contando los 166 hechos
endilgados con las circunstancias de tiempo, modo, hora y lugar necesarios para el
correcto ejercicio del derecho de defensa, ni estar el hecho descripto en un todo
acorde con su calificación legal.
Ello por tanto, los hechos sugeridos por el Sr. Juez de grado en el resolutivo
-
del auto cuestionado es el núcleo fáctico de la imputación jurídico penal que se le
efectúa al imputado y sobre la que versará eventualmente el juicio, esta base fáctica
debe ser precisa en cuanto a sus circunstancias de tiempo, modo, hora y lugar para
que el imputado entienda y pueda defenderse.
Fecha de firma: 04/05/2021
Alta en sistema: 06/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
En la especie se le imputa a S. la presunta infracción al art. 174 inc. 5°
del CP y 29 de la Ley 23737, pero no se dice en qué consistió el fraude, cuál fue su
ardid, en qué circunstancias de...
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