Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 035072/2016/52/CA018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 35072/2016/52/CA18 M., 11 de diciembre de 2019.

Y VISTOS Los presentes autos FMZ 35072/2016/52/CA18 caratulados “LEGAJO

DE APELACION DE R.I., MARIO MANUEL POR

INF. LEY 22.415”, venidos del Juzgado Federal de M. Nro. 1, Secretaría

Penal “A”, a ésta S.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa

técnica de M.M.R.I. a fs. sub 10/13, contra de la resolución

de fs. sub 01/09.

Y CONSIDERANDO 1) Que a fs. sub 10/13 la defensa del imputado M. Manuel R.

Iturralde interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. sub 01/09

que ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del encartado por considerarlo

prima facie penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 248 del

C.P. en relación a la maniobra de fecha 14/11/2017 investigada en autos FMZ

46240/2017.

Se agravia, ya que la decisión del Sr. Juez a quo le causa perjuicio, pues su

empleador (A.F.I.P. – D.G.A.) puede disponer alguna medida disciplinaria en su

contra, además considera que las conclusiones a las cuales arribó el magistrado

instructor son alejadas de la realidad y afectan derechos protegidos

constitucionalmente, pues no se indica cuál es la normativa que su ahijado procesal

ha incumplido, pues la referencia genérica a la ley de ética pública no se condice con

el análisis de los hechos específicos analizados tan extensamente.

Señala, que nunca se citó a prestar declaración al agente de transporte

aduanero interviniente en el hecho investigado y al guarda que despachó el camión

objeto del análisis.

En efecto indica, que concluir que existen distintos elementos que

permitirían atribuir la comisión de una conducta dolosa al Sr. R. por cuanto

su conducta superaría un mero obrar negligente en el cumplimiento de su función, es

parcial.

En primer lugar, considera que el control de la documentación (MIC/DTA),

estaba segmentada entre al menos tres funcionarios de la aduana argentina y dos

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33977577#252083515#20191212121810081 funcionarios de la aduana de Chile, por lo que el control era responsabilidad del

guarda de ingreso al predio Uspallata de la aduana de Chile y del guarda de la aduana

de argentina denominados “guarda de barrera”. Agregando que a la fecha de los

hechos las instrucciones de la superioridad indicaban que el guarda de argentina al

menos debía firmar la primer hoja del juego que se presentara del MIC/DTA. Y a raíz

de las fallas detectadas en el organigrama de flujo de este hecho es que con

posterioridad las autoridades de la aduana de argentina modificaron casi el

procedimiento de revisión hasta llegar a la actualidad donde se firman todas y cada

una de las hojas del juego de MIC/DTA, se eliminó ese sistema de entradas y el

sistema anterior de salida del predio, se invirtió dinero en la colocación de dos

puestos de control con sistemas informáticos y por sobre todo se ordenó que

indefectiblemente primero el medio de transporte que ingrese primero debe finalizar

el control de la aduana de Chile. Pero, si este sistema se hubiese hallado vigente el Sr.

M.R. no hubiese sido vulnerado en su tarea de control, ya que el medio de

transporte arribó a la aduana de destino “sin novedad” de acuerdo con la

documentación que fuera presentada por el chofer de este.

En segundo lugar, expresa que conforme surge de la testimonial del Sr.

K., no existe diferencia entre la imagen obtenida del escáner y la cantidad de

bultos y descripción obrante en la documentación, por lo que no había inconsistencia

a detectar. Esa declaración ha sido analizada parcialmente por el a quo, pues el

declarante interpreta que existe coincidencia entre la cantidad de la mercadería y lo

declarado y por el otro, semanas después de ocurrido los hechos sostiene que analizó

la documentación y que si le parece falsa.

A su vez, la testimonial de la Sra. R.F. ha sido parcialmente

analizada por el a quo, toda vez que surgen de su testimonio argumentos que

permiten afirmar la inocencia del encartado, al referir que R. efectúa un

análisis entre la declaración (declaración de la mercadería), y la imagen obtenida y

asiente en su correlación. Objetando también la declaración testimonial del operador

del escáner de la aduana de Salta, Sr. B., ya que dicha aduana responde a otra

operatoria. Así el declarante indicó que le hubiera consultado al guarda despachador

de la mercadería, es decir que en el predio de Salta, cuenta con la posibilidad de

consultar a los aduaneros que despachan la mercadería nacionalizada, porque en Salta

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33977577#252083515#20191212121810081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 35072/2016/52/CA18 el puesto de control se halla integrado con la zona primaria aduanera donde se revisa

y se baja a piso la mercadería, pero en M., la primer zona primaria se halla a

100 kms. del lugar donde se destina la mercadería. Además este funcionario no

comprendió que este medio de transporte iba a Bs. As., y el control que él efectúa no

responde a una aduana integrada con Chile como la de M..

En igual sentido, se agravia por el análisis parcial y tendencioso, respecto al

acceso por parte del Sr. R. al sistema “Contra” por cuanto en el puesto de

control del escáner ningún guarda tiene acceso a ese sistema. Para acceder al mismo

se debe operar desde otro puesto de trabajo, tarea que no se le había asignado a

R. al momento de hallarse abocado a la tarea de escanear, más allá de que si

bien él tiene tenía acceso al sistema, esa no era la función que estaba ejerciendo según

las directivas de la superioridad.

Finalmente, se agravia sobre la base del informe existente en el anexo 2 (fs.

3525), toda vez que el día y lugar de los hechos dicha novedad nunca se halló en su

conocimiento, siendo que R. tomó conocimiento de su existencia en este

expediente. El a quo sostiene que no tomo las precauciones del caso, pero el único

guarda que habría tenido acceso oportuno habría sido el guarda de ingreso, de

barrera. no se comprende por qué en un área de riesgo su patrón, A.F.I.P. no le

informo sobre la existencia del informe (valga la redundancia) a que se hace

referencia en su oportunidad para que pudiera maximizar aún más el debido control y

en caso que dicho informe haya existido en esa oportunidad por qué algún superior no

coloco la leyenda “control físico obligatorio” en las alertas previstas a tal fin.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, a fs.

sub. 21 y vta. el Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo del recurso de apelación.

Considera que, tanto de las constancias de la causa principal FMZ

46240/2017 (elevadas ante el T.O.F. Nro. 2), de los autos FMZ 8211/2017E, como

de la prueba reunida en los presentes, surge acreditado que el día 14 de noviembre de

2017 ingresaron los dominios XH6372 y JN1547 de la empresa “Transportes

Cempresas Ltda.”, en esa oportunidad el imputado prestaba servicios en la Aduana de

Uspallata como operador del escáner ubicado en esa localidad, las imágenes

registradas (carga y MIC/DTA 17CL253234C) resultaron ser inconsistentes con lo

declarado y no obstante ello, la carga no fue revisada e ingresó al país, omitiendo

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33977577#252083515#20191212121810081 R. realizar las tareas propias asignadas a su función, más precisamente, el

control y la fiscalización de la mercadería transportada, incumpliendo lo normado por

el art. 112 de la ley 22.415, al haber omitido el cumplimiento de sus tareas de control

y fiscalización al momento de operar el escáner el día 14/11/2017 que se encontraba

bajo su función.

Advirtiendo también, el Sr. Fiscal la concurrencia del elemento subjetivo

del tipo...

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