Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 035072/2016/52/CA018
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 35072/2016/52/CA18 M., 11 de diciembre de 2019.
Y VISTOS Los presentes autos FMZ 35072/2016/52/CA18 caratulados “LEGAJO
DE APELACION DE R.I., MARIO MANUEL POR
INF. LEY 22.415”, venidos del Juzgado Federal de M. Nro. 1, Secretaría
Penal “A”, a ésta S.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa
técnica de M.M.R.I. a fs. sub 10/13, contra de la resolución
de fs. sub 01/09.
Y CONSIDERANDO 1) Que a fs. sub 10/13 la defensa del imputado M. Manuel R.
Iturralde interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. sub 01/09
que ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del encartado por considerarlo
prima facie penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 248 del
C.P. en relación a la maniobra de fecha 14/11/2017 investigada en autos FMZ
46240/2017.
Se agravia, ya que la decisión del Sr. Juez a quo le causa perjuicio, pues su
empleador (A.F.I.P. – D.G.A.) puede disponer alguna medida disciplinaria en su
contra, además considera que las conclusiones a las cuales arribó el magistrado
instructor son alejadas de la realidad y afectan derechos protegidos
constitucionalmente, pues no se indica cuál es la normativa que su ahijado procesal
ha incumplido, pues la referencia genérica a la ley de ética pública no se condice con
el análisis de los hechos específicos analizados tan extensamente.
Señala, que nunca se citó a prestar declaración al agente de transporte
aduanero interviniente en el hecho investigado y al guarda que despachó el camión
objeto del análisis.
En efecto indica, que concluir que existen distintos elementos que
permitirían atribuir la comisión de una conducta dolosa al Sr. R. por cuanto
su conducta superaría un mero obrar negligente en el cumplimiento de su función, es
parcial.
En primer lugar, considera que el control de la documentación (MIC/DTA),
estaba segmentada entre al menos tres funcionarios de la aduana argentina y dos
Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33977577#252083515#20191212121810081 funcionarios de la aduana de Chile, por lo que el control era responsabilidad del
guarda de ingreso al predio Uspallata de la aduana de Chile y del guarda de la aduana
de argentina denominados “guarda de barrera”. Agregando que a la fecha de los
hechos las instrucciones de la superioridad indicaban que el guarda de argentina al
menos debía firmar la primer hoja del juego que se presentara del MIC/DTA. Y a raíz
de las fallas detectadas en el organigrama de flujo de este hecho es que con
posterioridad las autoridades de la aduana de argentina modificaron casi el
procedimiento de revisión hasta llegar a la actualidad donde se firman todas y cada
una de las hojas del juego de MIC/DTA, se eliminó ese sistema de entradas y el
sistema anterior de salida del predio, se invirtió dinero en la colocación de dos
puestos de control con sistemas informáticos y por sobre todo se ordenó que
indefectiblemente primero el medio de transporte que ingrese primero debe finalizar
el control de la aduana de Chile. Pero, si este sistema se hubiese hallado vigente el Sr.
M.R. no hubiese sido vulnerado en su tarea de control, ya que el medio de
transporte arribó a la aduana de destino “sin novedad” de acuerdo con la
documentación que fuera presentada por el chofer de este.
En segundo lugar, expresa que conforme surge de la testimonial del Sr.
K., no existe diferencia entre la imagen obtenida del escáner y la cantidad de
bultos y descripción obrante en la documentación, por lo que no había inconsistencia
a detectar. Esa declaración ha sido analizada parcialmente por el a quo, pues el
declarante interpreta que existe coincidencia entre la cantidad de la mercadería y lo
declarado y por el otro, semanas después de ocurrido los hechos sostiene que analizó
la documentación y que si le parece falsa.
A su vez, la testimonial de la Sra. R.F. ha sido parcialmente
analizada por el a quo, toda vez que surgen de su testimonio argumentos que
permiten afirmar la inocencia del encartado, al referir que R. efectúa un
análisis entre la declaración (declaración de la mercadería), y la imagen obtenida y
asiente en su correlación. Objetando también la declaración testimonial del operador
del escáner de la aduana de Salta, Sr. B., ya que dicha aduana responde a otra
operatoria. Así el declarante indicó que le hubiera consultado al guarda despachador
de la mercadería, es decir que en el predio de Salta, cuenta con la posibilidad de
consultar a los aduaneros que despachan la mercadería nacionalizada, porque en Salta
Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33977577#252083515#20191212121810081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 35072/2016/52/CA18 el puesto de control se halla integrado con la zona primaria aduanera donde se revisa
y se baja a piso la mercadería, pero en M., la primer zona primaria se halla a
100 kms. del lugar donde se destina la mercadería. Además este funcionario no
comprendió que este medio de transporte iba a Bs. As., y el control que él efectúa no
responde a una aduana integrada con Chile como la de M..
En igual sentido, se agravia por el análisis parcial y tendencioso, respecto al
acceso por parte del Sr. R. al sistema “Contra” por cuanto en el puesto de
control del escáner ningún guarda tiene acceso a ese sistema. Para acceder al mismo
se debe operar desde otro puesto de trabajo, tarea que no se le había asignado a
R. al momento de hallarse abocado a la tarea de escanear, más allá de que si
bien él tiene tenía acceso al sistema, esa no era la función que estaba ejerciendo según
las directivas de la superioridad.
Finalmente, se agravia sobre la base del informe existente en el anexo 2 (fs.
3525), toda vez que el día y lugar de los hechos dicha novedad nunca se halló en su
conocimiento, siendo que R. tomó conocimiento de su existencia en este
expediente. El a quo sostiene que no tomo las precauciones del caso, pero el único
guarda que habría tenido acceso oportuno habría sido el guarda de ingreso, de
barrera. no se comprende por qué en un área de riesgo su patrón, A.F.I.P. no le
informo sobre la existencia del informe (valga la redundancia) a que se hace
referencia en su oportunidad para que pudiera maximizar aún más el debido control y
en caso que dicho informe haya existido en esa oportunidad por qué algún superior no
coloco la leyenda “control físico obligatorio” en las alertas previstas a tal fin.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, a fs.
sub. 21 y vta. el Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo del recurso de apelación.
Considera que, tanto de las constancias de la causa principal FMZ
46240/2017 (elevadas ante el T.O.F. Nro. 2), de los autos FMZ 8211/2017E, como
de la prueba reunida en los presentes, surge acreditado que el día 14 de noviembre de
2017 ingresaron los dominios XH6372 y JN1547 de la empresa “Transportes
Cempresas Ltda.”, en esa oportunidad el imputado prestaba servicios en la Aduana de
Uspallata como operador del escáner ubicado en esa localidad, las imágenes
registradas (carga y MIC/DTA 17CL253234C) resultaron ser inconsistentes con lo
declarado y no obstante ello, la carga no fue revisada e ingresó al país, omitiendo
Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33977577#252083515#20191212121810081 R. realizar las tareas propias asignadas a su función, más precisamente, el
control y la fiscalización de la mercadería transportada, incumpliendo lo normado por
el art. 112 de la ley 22.415, al haber omitido el cumplimiento de sus tareas de control
y fiscalización al momento de operar el escáner el día 14/11/2017 que se encontraba
bajo su función.
Advirtiendo también, el Sr. Fiscal la concurrencia del elemento subjetivo
del tipo...
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