Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Octubre de 2017, expediente FMZ 025535/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 25535/2016/1/CA1 Mendoza, 05 de Octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 25535/2016/1/CA1,

caratulados: “RAMIREZ MADRID, GONZALO ADRIAN POR

DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

EXPEDICION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO (ART.

295)”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, a esta S. “A” de la

Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de

apelación planteado a fs. sub. 10/11 y vta., por la Defensa Técnica del

imputado R., contra de la resolución de fs. sub. 01/08 y vta.; Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. sub. 10/11 y vta., la defensa técnica del imputado

G. A. R. M., presenta recurso de apelación contra el

procesamiento dictado a fs. sub. 01/08 y vta., como presunto autor,

penalmente responsable de la comisión del delito previsto por el art. 174 inc.5

del C.P.

Considera que no se encuentran reunidos los elementos de

convicción suficiente para estimar con carácter de probabilidad la existencia

de un delito. Señala que el J. omitió expedirse respecto de la recusación

impetrada por su pupilo al prestar declaración indagatoria como así también de

evacuar las citas efectuadas. Señala que también omitió valorar elementos de

convicción para disponer el sobreseimiento. Denuncia errores de apreciación

del derecho aplicable que convierten la resolución en una derivación no

razonada del derecho vigente y aplicable, lo que resulta una transgresión a las

garantías del juez imparcial, presunción de inocencia y principios de le

legalidad y lesividad, como así también de las normas que regulan bajo pena

de nulidad en caso de inobservancia su capacidad e intervención en autos.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo

comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente, el del

apelante a fs. sub. 24/36, y el Sr. Fiscal General S. ante esta Cámara

a fs. sub. 37/38, oportunidad en que se inclina por el rechazo del recurso

Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal 1 #29913639#190342204#20171005135121769 planteado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

En los presentes obrados surge que no hay configuración posible

del delito de estafa agravada contra la administración pública, por lo que

deberá dictarse el sobreseimiento de Ramírez Madrid.

Del análisis de la figura endilgada se desprende la

necesidad de la idoneidad del medio utilizado para que la víctima incurra en

un error que lo haga disponer de su patrimonio de manera perjudicial.

Así, del estudio de la conducta de R. no se desprende

que con su accionar haya podido hacer incurrir en error a persona alguna.

Muy por el contrario, el hecho evidente de presentar un certificado médico

posterior a la notificación de su suspensión me lleva a concluir la

imposibilidad de que la administración pública –en este caso la AFIPDGA

hubiera dejado en estado de suspensión la decisión disciplinaria que había

dispuesto. De hecho, inmediatamente a la presentación efectuada por R.

se evidenció su voluntad de hacer imposible la sanción administrativa

dispuesta y de ese modo lograr el cobro de su remuneración.

Estimamos que el bien jurídico tutelado por la norma no

estuvo en peligro en ningún momento, por lo que, más allá de considerar

disvalioso el accionar de Ramírez Madrid dicha conducta no puede

considerarse comprendida en el tipo.

Es que, el ardid desplegado resulta tan poco eficiente que

no puede llegarse a una solución distinta que la de sobreseer al imputado.

El ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. En

palabras de S.: "...para constituir ardid se requiere el despliegue intencional

de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de otro

sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante" (S..

Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1996, página 348).

Ahora bien, a la luz de las consideraciones expuestas,

entendemos que en el caso de marras, la conducta desplegada por el imputado

no puede considerarse un ardid idóneo.

Dado que R. había sido notificado de la

suspensión que se le había aplicado, y esta situación era conocida tanto por sus

compañeros de trabajo como por sus superiores, la ulterior presentación de un

Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR