Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Abril de 2016, expediente FMZ 001899/2014/3/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 1899/2014/3/CA2 Mendoza, 07 de Abril de 2016

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 1899/2014/3/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE PORTA JORGE HUGO POR

INFRACCION LEY 24.769

, venidos del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas sub. 5/6, en contra de la

resolución cuya copia glosa a fojas sub. 1/4, por la cual se resuelve: “1.

ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de Jorge

Hugo PORTA GALLO…, por resultar “prima facie” autor penalmente

responsable de hechos en presunta infracción al art. 1 de la Ley 24.769 por la

presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2008

por un monto de $ 976.307,26 y por el Impuesto a las Ganancias por el

período fiscal 2008 por un monto de $ 1.185121,87, por los que fuera

indagado. 2. 3. 4.….

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen los presentes obrados a conocimiento de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor defensor a

fojas sub. 5/6. El remedio procesal fue correctamente concedido a fojas sub. 7.

II. Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas sub. 1

por la presentación de apuntes sustitutivos del informe oral los que lucen

agregados a fojas sub. 12/14 (F. General), fojas sub. 15/17 (Defensa) y

fojas sub. 20/23 (Q. A., quedando la incidencia en

condiciones de ser resuelta.

III. Que en cuanto al fondo del asunto, consideramos que

corresponde no hacer lugar al remedio procesal interpuesto por el asistente

técnico, debiéndose confirmar la decisión cuestionada, para lo cual basta

remitirse a los fundamentos del juez de grado, los que el tribunal comparte,

hace suyos y que en mérito a la brevedad se omiten repetir.

Que, no obstante, hemos de formular algunas precisiones a los

efectos de dar condigna respuesta a algunos planteos que se introducen en la

Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #27718359#150520100#20160405130202478 queja. 1. Antes de ingresar al estudio de la cuestión debatida, resulta oportuno

    recordar que la modalidad típica de los delitos tributarios de daño es la

    llamada ‘evasión’, consistente en el incumplimiento doloso de las obligaciones

    tributarias acompañado de maniobras ardidosas o engañosas tendientes a

    impedir que el Fisco detecte el daño sufrido.

    Se trata, pues, de una figura de daño patrimonial, en la que la

    materialidad de la acción consiste en dejar de ingresar al Fisco sumas que le

    son adeudadas en concepto de ‘tributos’ mediante el empleo de artimañas.

    Explica R. THOMAS, en su obra “Régimen Penal Tributario”,

    Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 1997, p. 28) que cuando se evade el contribuyente omite

    o deja de pagar lo que debe al fisco.

    En tal sentido, un calificado doctrinario en esta materia alude a

    que esta especie de fraude “...tiende a obstruir el poder financiero de la

    Administración afectando la incolumidad de las rentas fiscales” (Cfr. Héctor

    1. VILLEGAS, “Derecho Penal Tributario”, pág. 97/98), en razón de que

    en el derecho penal tributario la defraudación tiene características propias por

    las particulares condiciones en que se desenvuelve la relación jurídica

    tributaria.

    En tales hipótesis, el perjuicio patrimonial en que incurre el

    Fisco no tiene origen en un acto de disposición de la administración tal como

    ocurre dentro del campo de las defraudaciones del Código Penal Argentino

    sino en la omisión de pago del tributo por parte del contribuyente. Es decir, la

    maniobra engañosa tiende a dificultar o impedir la fiscalización de tributos

    con el objeto de que el delito quede impune.

    1. Aclaradas tales pautas directrices y con su guía, se advierte

    que la conducta delictiva que se les endilgada al encartado de autos encuentra

    el marco legal adecuado en la legislación especial que reprime los fraudes

    fiscales, en la especie, según lo prescripto por el artículo 1° de la Ley 24.769,

    modificada por la Ley 26.735 (sancionada el día 22/12/2011 y publicada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR