Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Abril de 2016, expediente FMZ 001899/2014/3/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 1899/2014/3/CA2 Mendoza, 07 de Abril de 2016
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 1899/2014/3/CA2, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE PORTA JORGE HUGO POR
INFRACCION LEY 24.769
, venidos del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas sub. 5/6, en contra de la
resolución cuya copia glosa a fojas sub. 1/4, por la cual se resuelve: “1.
ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de Jorge
Hugo PORTA GALLO…, por resultar “prima facie” autor penalmente
responsable de hechos en presunta infracción al art. 1 de la Ley 24.769 por la
presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2008
por un monto de $ 976.307,26 y por el Impuesto a las Ganancias por el
período fiscal 2008 por un monto de $ 1.185121,87, por los que fuera
indagado. 2. 3. 4.….
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen los presentes obrados a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor defensor a
fojas sub. 5/6. El remedio procesal fue correctamente concedido a fojas sub. 7.
II. Que en los presentes obrados las partes, conforme los
postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del
04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas sub. 1
por la presentación de apuntes sustitutivos del informe oral los que lucen
agregados a fojas sub. 12/14 (F. General), fojas sub. 15/17 (Defensa) y
fojas sub. 20/23 (Q. A., quedando la incidencia en
condiciones de ser resuelta.
III. Que en cuanto al fondo del asunto, consideramos que
corresponde no hacer lugar al remedio procesal interpuesto por el asistente
técnico, debiéndose confirmar la decisión cuestionada, para lo cual basta
remitirse a los fundamentos del juez de grado, los que el tribunal comparte,
hace suyos y que en mérito a la brevedad se omiten repetir.
Que, no obstante, hemos de formular algunas precisiones a los
efectos de dar condigna respuesta a algunos planteos que se introducen en la
Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #27718359#150520100#20160405130202478 queja. 1. Antes de ingresar al estudio de la cuestión debatida, resulta oportuno
recordar que la modalidad típica de los delitos tributarios de daño es la
llamada ‘evasión’, consistente en el incumplimiento doloso de las obligaciones
tributarias acompañado de maniobras ardidosas o engañosas tendientes a
impedir que el Fisco detecte el daño sufrido.
Se trata, pues, de una figura de daño patrimonial, en la que la
materialidad de la acción consiste en dejar de ingresar al Fisco sumas que le
son adeudadas en concepto de ‘tributos’ mediante el empleo de artimañas.
Explica R. THOMAS, en su obra “Régimen Penal Tributario”,
Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 1997, p. 28) que cuando se evade el contribuyente omite
o deja de pagar lo que debe al fisco.
En tal sentido, un calificado doctrinario en esta materia alude a
que esta especie de fraude “...tiende a obstruir el poder financiero de la
Administración afectando la incolumidad de las rentas fiscales” (Cfr. Héctor
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VILLEGAS, “Derecho Penal Tributario”, pág. 97/98), en razón de que
en el derecho penal tributario la defraudación tiene características propias por
las particulares condiciones en que se desenvuelve la relación jurídica
tributaria.
En tales hipótesis, el perjuicio patrimonial en que incurre el
Fisco no tiene origen en un acto de disposición de la administración tal como
ocurre dentro del campo de las defraudaciones del Código Penal Argentino
sino en la omisión de pago del tributo por parte del contribuyente. Es decir, la
maniobra engañosa tiende a dificultar o impedir la fiscalización de tributos
con el objeto de que el delito quede impune.
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Aclaradas tales pautas directrices y con su guía, se advierte
que la conducta delictiva que se les endilgada al encartado de autos encuentra
el marco legal adecuado en la legislación especial que reprime los fraudes
fiscales, en la especie, según lo prescripto por el artículo 1° de la Ley 24.769,
modificada por la Ley 26.735 (sancionada el día 22/12/2011 y publicada en...
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