Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Febrero de 2020, expediente FMZ 036752/2015/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 36752/2015/1/CA1

Mendoza, 10 de febrero de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 36752/2015/1/CA1 “Legajo de

Apelación de AFIP DGI PEVE PLAST S.A AFIP DGI SAN LUIS P/

I.racción Ley 24.769” venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala

A

, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante

AFIPDGI (fs. sub 32/34) contra el resolutivo de fs. sub. 24/29 y vta. dictado

por el Juzgado Federal de San Luis, que ordenó; Resolutivo 1) DECLARAR

EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION en relación a la

presunta infracción al Art. 1 del Título IX de la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017),

conforme lo establecido por los arts. 62 inc. 2, 63 y 59 inc. 3, todos del Código

Penal, respecto del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2009, y solo

respecto de las personas que en el punto siguiente se detallan, Resolutivo 2)

DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de D.F.S., LE Nº

8.148.811, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 1491 – Dpto. 6 – Ciudad de

Mendoza – P.. del mismo nombre, y de Z.N.B.,

DNI Nº 21.947.843, con domicilio en calle Guiralde Nº 770 – San Martin –

P.. de Mendoza; en relación al delito previsto y reprimido por el Art. 1 del

Título IX de la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), esto es, evasión simple, de

acuerdo a lo normado en el art. 336 inc. 1º del C.P.N…”

Y CONSIDERANDO:

  1. La causa se originó con una denuncia de AFIP DGI que

    informó que PEVE PLAST S.A. y sus autoridades habrían evadido del

    impuesto a las ganancias por el período fiscal 2009 la suma de $ 6.324.731,51

    dando lugar a la presunta infracción al art. 2 inc. “a” de la Ley 24.769 (texto

    ley 26.735), hecho que se había configurado el día 22 de febrero de 2012

    oportunidad en la que la contribuyente presentó la declaración jurada

    engañosa del Impuesto a las Ganancias del año fiscal 2009.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33618528#254841090#20200210133426575

    El Ministerio Público requirió instrucción formal y solicitó

    indagatorias para sus representantes legales J.C.C.M. y

    M.S.M. el 20 de febrero de 2018. Posteriormente la denunciante

    solicita se resuelva la situación procesal de los restantes socios de la firma

    D.F.S. y N.B.Z. requiriendo que se los llame a

    prestar declaración indagatoria, a lo que el J. resuelve en el auto que aquí se

    cuestiona, que por aplicación de los arts. 62 inc. 2, 63 y 59 inc. 3 del C. y

    atento a la modificación operada por la ley 27.430 ha quedado extinguida la

    acción penal por prescripción.

  2. La parte querellante a fs. sub 32/34 interpuso recurso de

    apelación el que informó a fs. sub 45/47 y vta., contra la resolución obrante a

    fs. 24/29 y vta.

    A través del mismo pretende que se revoque la declaración de

    extinción de la acción penal por prescripción en relación a la presunta

    infracción al artículo 1 del Título IX de la Ley 27.430 (B.O 29/12/2017), se

    revoque el sobreseimiento de D.F.S. y N.B.Z.,

    y se reencuadre la conducta de los nombrados en el artículo 2 inciso “a” de la

    Ley 24.769 según texto de la Ley 26.735 (B.O 28/12/2011), citándolos a

    prestar declaración indagatorias por la presunta comisión del delito de evasión

    agravada del impuesto a las Ganancias ejercicio anual 2009 por la suma de

    $6.324.731,51.

    Alegó que el fallo cuestionado causa gravamen, ya que Usía

    incurre en un error a la luz de lo señalado por la Procuración General de la

    Nación en su Resolución PGN 18/18 (21/02/2018).

    En base a esa resolución no corresponde aplicar retroactivamente

    la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) ni, como consecuencia de ello, encuadrar la

    conducta de D.F.S. y N.B.Z. en el delito de

    evasión tributaria simple previsto y reprimido por el art. 1 del Título IX de ese

    cuerpo legal.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33618528#254841090#20200210133426575

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 36752/2015/1/CA1

    Por el contrario, corresponde encuadrar la conducta de los

    nombrados en el delito previsto y reprimido por el art. 2 inc. A de la Ley

    24.769 según el texto de la Ley 26.735 (B.O. 28/12/2011) (texto vigente a la

    fecha de comisión del hecho) esto es, evasión tributaria agravada por el

    monto, no encontrándose por lo tanto prescripta la acción penal por el

    Impuesto a las Ganancias ejercicio anual 2009 por la suma de $6.324.731,51,

    por no haber transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el

    ilícito (fecha de consumación: 22/02/2012 máximo de la pena: 9 años fecha

    de prescripción: 22/02/2021).

  3. A fs. sub 44 y vta. informó el Sr. F. General ante esta

    Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Fundamentó que corresponde

    revocar el auto cuestionado por la resolución 18/18 PGN donde se instruyó a

    los fiscales federales de todo el país para que adoptaran la interpretación allí

    propiciada y, en consecuencia, se opusieran a la aplicación retroactiva de la

    Ley 26.735, por aplicación del art. 9 de CADH y 15 del Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Políticos y en atención a lo prescripto por el art. 31 de la

    Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946.

    Entiende que el aumento de los montos mínimos de la Ley 26.735

    responde al objetivo de actualizarlos para compensar la depreciación sufrida

    por la moneda nacional durante el período de vigencia de la Ley 24.769, a fin

    de mantener el objetivo perseguido por ésta en 1997, esto es, mantener en los

    hechos una política criminal en línea con aquella valoración original. Así, el

    Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los

    comportamientos que justificaran la adopción de la Ley Penal Tributaria.

    En virtud de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia (fallo

    Galetti) citada, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

    Por último el F. General, refirió que como no corresponde

    aplicar retroactivamente la Ley 27.430 la conducta atribuida a los imputados

    conforme los montos evadidos a la fecha de los hechos configuran la presunta

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33618528#254841090#20200210133426575

    infracción al art. 2 inc. “a” de la ley 24.769 (texto...

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